REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
AUDIENCIA PREVIA
Causa N°:
1CA-411-03-
Juez :
Abog. Isora Marquina Márquez
Procedencia:
Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Defensor:
Abog. Wilfredo Barrios
Víctima(s) : Manuel Elías Castillo Villegas
Secretaria:
Abog. Carol Padrino.
Imputado(s): IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Delito
Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Moto)
En el día de hoy, Miércoles 03 de Septiembre del año (2.003), siendo las 6:30 horas de la tarde, se constituyó este TRIBUNAL ÚNICO DE CONTROL, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos Previsto y Sancionado en la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES (MOTO), asistido del Defensor Público, abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto, solicita al ciudadano secretario verifique la presencia de las partes, informando al Tribunal que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por el Defensor Público, abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado MANUEL MARTINEZ. Acto seguido el Tribunal informa a las partes sobre el motivo de su comparecencia e impone al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Vista la declinatoria que se efectuase en el día de hoy, por el tribunal 1ro. de Control , en donde pone a la orden de este Tribunal al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el mismo es adolescente , tal como se verifica de la partida de nacimiento , que riela al folio 52 , es por lo que este Representante Fiscal debe poner en conocimiento de este Tribunal el cual es el competente para conocer de la causa de este ciudadano, con base al principio de que toda persona debe ser juzgado por sus Jueces naturales, a tales efectos expongo las circunstanciad de modo, tiempo y lugar de como se practico la aprehensión del adolescente, en fecha 12-08-03.,Ahora bien Ciudadana Juez, en fecha 15-08-03, se efectuó audiencia de presentación de los ciudadanos BEJAS ALZATE ROBERT ALEXANDER, JAIME RAUL MANRIQUE Y GARCIA LUNA NAUDIS ALEXANDER, a quien la Fiscalía Segunda les precalifico los hechos como HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, cabe destacar por este Representante Fiscal que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° 18.993.173 y tener la edad de 18 años, según riela en el folio 13 del expediente, para todo evento se tuvo como adulto se tuvo a este ciudadano por cuanto él mismo manifestó tener esa edad y se presume que toda persona debe decir la verdad y no es hasta el día de hoy que se determina que es adolescente a todo evento solicito a este Tribunal tal como se solicitara en su oportunidad por el Fiscal Segundo que se continué por el procedimiento ordinario y precalifico los hecho como uno de los delitos previstos en la ley especial sobre de hurto y robo sobre vehículos automotores y solicito la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales c, d y f en lo atinente al literal f: consiste en que el referido adolescente no se comunique con los presuntos coautores de este hecho.”. Es todo. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al adolescente imputado, quien se identificó en forma oral de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, nacido en San Fernando de Apure, en fecha 27-10-1985, de 17 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 18.993.173 hijo de la ciudadana FANNY CECILIA JAIMES DE MANRIQUE, residenciada en la entrada de la fábrica de la leche los andes, Guasimo 1, de esta ciudad de San Fernando de Apure.;la Ciudadana Juez, preguntó al adolescente si desea declarar y el mismo expuso: El Dr. Pernia el día del juicio me dijo que dijera que yo era mayor de edad, por que así me iba a conseguir la libertad bajo presentación mas rápido ,éranos dos defendido por él, de los cuales saco a NAUDIS GARCIA y a mi no me saco, es todo”. Es todo”.- Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Público, abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS, quien expuso lo siguiente: “La Defensa Pública que represente solicita respetuosamente de este Tribunal, al igual que lo hiciera el Representante del Ministerio Público la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicables en este caso en base a los principios de presunción de inocencia y excepcionalidades de privación de la libertad establecidos en los artículos 37, 540, 548 y parágrafo 1° de artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.-
M O T I V A
Oída la exposición de las partes este TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, para decidir, previamente, Se le impone las medidas cautelares al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; punto c: Presentación ante el área de este Tribunal cada quince días; punto d: prohibición de salir del Municipio San Fernando, sin autorización de este Tribunal; punto e: prohibición de concurrir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas, punto f: prohibición de comunicarse con los ciudadanos GARCIA LUNA NAUDIS ALEXANDER Y BEJAS ALZATE ROBERT ALEXANDER , presuntos imputados en la causa 2C.4955-03, investigación preliminar conducida por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano MANUEL ELIAS CASTILLO VILLEGAS. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, de hecho y de derecho, este TRIBUNAL UNICO DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Las Medidas Cautelares al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; punto c: Presentación ante el área de este Tribunal cada quince días; punto d: Prohibición de salir del Municipio San Fernando, sin autorización de este Tribunal; punto e: Prohibición de concurrir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas, punto f: Prohibición de comunicarse con los ciudadanos GARCÍA LUNA NAUDIS ALEXANDER Y BEJAS ALZATE ROBERT ALEXANDER, presuntos imputados en la Causa Penal N° 2C.4955-03, investigación preliminar conducida por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano MANUEL ELIAS CASTILLO VILLEGAS. Así se decide. Es todo. Terminó y conformes firman:
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