REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil Tres, siendo las 10:00 horas de la mañana, fecha y hora señalada, para que tenga lugar la Audiencia del adolescente (identidad omitida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se constituye este Tribunal a tales efectos. Acto Seguido el ciudadano Juez insta a la ciudadana Secretaria para que verifique la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentra presentes la Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. AMARILIS URBANEJA, el Defensor Público de Adolescentes ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS, estando el adolescente (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), su representante legal la ciudadana MAIGUALIDA PEÑA CARRILLO. Se da inicio al acto solicitando el derecho de palabra el Defensor Público de Adolescentes ABOG. JOSE WILFREDO BARRIOS, quien expuso: Solicito respetuosamente de este Tribunal, en razón de que el adolescente estuvo privado de su libertad durante los días 17, 18, 19, 20, 21 del mes de marzo del año 2002, que dichos días se computen por dos días de libertad asistida, lo que daría un total de diez días para ser sustraído del cómputo definitivo de los seis (6) meses de libertad asistida impuesta como sanción al adolescente. Dicha solicitud se realiza en razón de que es evidente que la medida cautelar que sufrió mi representado fue mas gravosa que la Sanción impuesta. Por otra parte se solicita que el cumplimiento de esta medida se ordene en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, en razón de que el Adolescente reside en dicha localidad con su madre. Vista la solicitud realizada por la defensa este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Por cuanto la detención preventiva que sufriera el Adolescente (identidad omitida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fue mas gravosa, la cual consistió en cinco (5) días de privación de su libertad; que la Sanción impuesta por el Tribunal de Control. Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal que radicó en Libertad Asistida por un lapso de seis (6) meses; por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concederle dos (2) días de Libertad Asistida por un (1) día de privación de su libertad, para un total de diez (10) días de Libertad Asistida, restándole por cumplir, CINCO MESES VEINTE DIAS, los cuales comenzaran a contarse a partir de hoy, sanción ésta que se cumplirá el día diez (10) del mes de marzo del 2.004; a los fines de resarcir el daño causado por los 5 días en que estuvo privado de su libertad sin justa causa. SEGUNDO: La referida medida consiste: .-Realizar una evaluación Psicológica al Adolescente por el Psicólogo miembro del equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. .-La trabajadora Social del Tribunal de Ejecución comisionado deberá realizar por lo menos dos visitas al hogar del Adolescente (Identidad omitida), presentando los respectivos informes y recomendaciones que deriven de las mismas. C: Inscribirse en un liceo de esa ciudad a los fines de continuar el Bachillerato, debiendo consignar constancia de inscripción y de notas de cada lapso. TERCERO: Remitir Computo y Acta de la presente audiencia al tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Aragua y ordene la practica del examen antes señalado, de conformidad con lo previsto en el articulo 481 del Código Orgánico Procesal Penal como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el articulo 537; a los efectos de que supervise las condiciones impuestas por este Tribunal, e informe de las resultas que se obtenga de las mismas. Líbrese lo conducente. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-