REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO


GUASDUALITO PRIMERO ( 01 ) de Septiembre de 2.003.

192º Y 144º

CAUSA Nº 1C-975/03

JUEZ: ABG. MIGUEL PADILLA BAZO

FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. ANGELA CARLA MOTTOLA
DEFENSA PUBLICA PENAL ABG. LORENA RODRIGUEZ

DELITO: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, Previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

IMPUTADO: MORENO ALBARRACIN JHONATAN,
VICTIMA: Aadolecente identidad omitida

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto y en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECRETADO en contra de los imputados de autos al Ciudadano: MORENO ALBARRACIN JHONATAN, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 15.092.838, natural de de Guasdualito, Estado Apure, nació en fecha 03-01-1978, de ocupación maestro de albañilería, hijo de Luzmar Albarracin y José Daniel Moreno, residenciado en la carrera Ricaurte con calle Vázquez, Acrílico Nuevo Milenio, Guasdualito
A tal efecto este Juzgador observa
PRIMERO: En fecha 29 de agosto del presente año, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde, los suscrito funcionarios, adscrito a este despacho, a través de la presente acta, dejar expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia, Policial efectuada en la presente averiguación, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo, 110,111, y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo, 12 ordinal 3ro. Del decreto con Fuerza de la el y del C.I.C.P.C y a lo establecido en la ley Policial del Estado Apure: Es el caso que esta misma fecha, siendo aproximadamente las 02:20 p.m, encontrándonos de servicios en este Comando, recibimos instrucciones para ubicar y trasladar con carácter de urgencia a este comando a un ciudadano: RAUL ALBARRACIN , quien a las 01:45 p.m, del día en curso fue denunciado por una adolescente Identidad omitida Venezolana, de 13 años de edad, sotera, Estudiante, sin cédula de identidad residenciada en el barrio Morrones, calle 1ro. De Diciembre casa 01, de esta localidad, quien estando debidamente acompañada por su progenitora, ciudadana: MORENO RANGEL MARIA LOURDES, Venezolana, de 48 años de edad, de oficio del hogar,, y de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: Hoy como a la 01:00 de la tarde, me encontraba con mi sobrino en mi casa cuando mi cuñado RAUL ALBARRACIN, llegó y entro a la casa, me dijo que le bajara unas botas que tenía en una planchas de zinc en la sala, las bajé y me dijo que se las metiera para dentro de su pieza, pensé y cuando estaba adentro, el entró y cerró la puerta y quedamos los dos solo adentro, me empujó y me acostó en la cama me levantó la cota y me mordió los senos y la boca, después me desnudó y me quitó las blumer y me decía que abriera las pernas y como no quería abrirlas me amenazaba con la navaja que tenía en la mano, me amarró la boca con un trapo, se quito los pantalones y me puso a chuparle el pipi y después trataba de violarme, en eso mi hermana o sobrina carla de 06 años se asomó y lo vio y después se asomó mi hermana Oscar, me dejó quieta y me dijo que no le dijera a mi hermana, Andrina Padilla Moreno, quien es su mujer, al poco rato llegó mi mama y ya la mujer de mi hermano Pablo, me sacó de esa pieza, le conté a mi mama y nos trasladamos al Comando a denunciarlo, por haber abusado presuntamente sexualmente de ella, nos trasladamos a su casa de habitación, fue entonces que al tener las instrucciones Superiores al respecto, nos trasladamos al barrio morrones, calle 1ro. De Diciembre, de esta localidad, sitio en el cual ocurrió. Específicamente en la casa de habitación de la señora LOURDES MORENO, y al llegar a dicha casa estando identificados como agente del Orden Publicó, nos atendió una ciudadana quién dijo llamarse ADRIANA PADILLA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 17.485.388, de 21 años de edad, e informara comparecencia al lugar, nos dijo que su marido le había dicho que el había abusado de su hermanita y nos condujo al interior de una habitación, donde se encontraba el ciudadano sentado en la orilla de una cama ,nos dijo que pasáramos y que el sabía por que iba a su casa, le leímos sus derechos establecido el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y lo concluimos sin novedad alguna a esta Comando donde fue identificada de la manera siguiente MORENO ALBARRACIN RAUL JONATAN , a quien se le informó que a partir de la presente fecha y hora queda detenido preventivamente en este comando.
Siendo este día hoy 01 de septiembre del dos mil tres, se celebra la audiencia previa, el digno representante del Ministerio Público, precalifica el delito como ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 Y 260 de la ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescentes , se solicita se acuerde Medida Privativa Judicial de Libertad, por reunir todos los requisitos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Vista y analizada la presente causa, previo análisis de la precalificación presentada por el representante del Ministerio Público, que fuere efectuada EN LA AUDIENCIA PREVIA, en la cual con fundamento legal en los ARTICULOS 250 y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicita a este Juzgado se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos RAUL JONATHAN MORENO ALBARRACIN, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 15.092.838.-
TERCERO: En la presente causa la precalificación jurídica explanada por el Ministerio Público, referido al previsto y Sancionado en el Artículo 259 Y 260 de la ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescentes , lo cual prevé una pena de prisión de un año (01) a cinco (05) años , Excediéndose la pena en su límite máximo de tres (3 ) años, de prisión, haciéndose improcedente de pleno derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal y como lo regula el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de decidir sobre lo solicitado por el Ministerio Público, sobre la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se procede a analizar sí se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Resulta plenamente demostrada la existencia de un hecho punible, precalificado por la Vindicta Pública, como es el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, Previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente o y Hurto de Vehículo ,cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión del delito, que existen fundados indicios de la culpabilidad del imputado, encontrándose llenos los extremos a que se contrae el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Existen fundados indicios y graves elementos de convicción en las actas de investigación penal para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho punible, comprometiendo dichas actuaciones la presunta responsabilidad penal del imputado, llenando así el requisito exigido en el numeral segundo del artículo 250 ejusdem.

SEXTO: En cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la Justicia por parte del imputado, estas dadas las circunstancias de que el imputado de auto MORENO ALBARRACIN JHONATAN, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 15.092.838, natural de de Guasdualito, Estado Apure, nació en fecha 03-01-1978, de ocupación maestro de albañilería, hijo de Luzmar Albarracin y José Daniel Moreno, residenciado en la carrera Ricaurte con calle Vázquez, Acrílico Nuevo Milenio, Guasdualito, no tienen asiento permanente ni en Jurisdicción del Municipio Páez, ni en el Territorio Nacional, dándose las facilidades, por encontrarnos en zona Fronteriza con la República de Colombia, para los imputados evadir la acción de la Justicia , en consecuencia este Juzgador considera que es necesaria la implementación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es así que por la aplicación de lo previsto en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se hace procedente la aplicación de la presunción legal de peligro de fuga, razones estas que llevan a este sentenciador a concluir que existe peligro de fuga por parte de los imputados de conformidad con lo previsto y regulado en el artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA:

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSION GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA RN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto y regulado en los artículos 250 y 251 ambos del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, AL IMPUTADO DE AUTOS, MORENO ALBARRACIN JHONATAN, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 15.092.838, .Se ordena la reclusión de los imputados de autos en la comandancia de policía de esta localidad. Líbrese la boleta de privación judicial preventiva de libertad.


El Juez de Control.


Abg. MIGUEL PADILLA BAZO
La Secretaria:

Abg. MARIA CONSUELO CARPIO