REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO


GUASDUALITO DOS ( 02 ) DE SEPTIEMBRE DE 2.003.

192º Y 144º

CAUSA Nº 1C-977/03

JUEZ: ABG. MIGUEL PADILLA BAZO

FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. CARLOS FEBRES
DEFENSA PUBLICA PENAL ABG. LORENA RODRIGUEZ

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, VIOLACION , Previsto y sancionado en los artículo 278 y 375 del código Penal
IMPUTADO: AMES FERNANDO ROJAS MUÑOZ
VICTIMA: CONTRERAS MONTAÑEZ SAIDA PATRICIA Y EL ESTADO VENEZOLANO

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto y en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECRETADO en contra del imputado de autos los Ciudadano: AMES FERNANDO ROJAS MUÑOZ , Venezolano, titular de la cédula de identidad 11.823.390, natural de esta localidad, de 30 años., soltero, obrero, residenciado en el sector la Arenosa entrada por la Y de los Corrales casa sin número
A tal efecto este Juzgador observa
PRIMERO: En fecha 31 de Agosto del 2.003, siendo las 02:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario detective TSU. JESUS ROJAS; adscrito a este despacho, quien de conformidad con lo establecido en los Articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalistica, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en al presente averiguación: “ Prosiguiendo con las averiguaciones correspondientes a la causa C-447.101, Buen Costumbres y el Buen Orden de las Familias, me traslade en compañía del Funcionario Agente Carlos Caigua, y de la ciudadana mencionada como: CONTRARS MONTAÑEZ SAIDA PATRICIA, quien es la agraviada en la presente causa, hacia el sector la Arenosa, esquina de la Avenida Santa Rita, cruce hacia la carretera Nacional, lugar donde se cometerían los hechos. Una vez presentes en dicho sector, la parte agraviada nos señalo el sitio donde fue sometida y posteriormente abusada sexualmente por aparte de dos sujetos por identificar, procediendo a realizar la Inspección correspondiente luego nos trasladamos hacia el sector donde dicha ciudadana botó su ropa que tenía para ese momento de los hechos tales como la camisa y un pantalón deportivo tipo mono, no lográndose colectar dichas prendas para ser sometidas a las experticia. Luego de realizar la Inspección, nos regresamos al despacho informando a la superioridad al respecto.. En esta misma fecha , siendo las 03:00 horas de la Madrugada; compareció por ante este despacho el funcionario Detective TSU JESUS ROJAS, adscrito a esta sub. delegación, quien de conformidad en los Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la ley de los Órganos de investigaciones Científicas Penales y Crimanalistica, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “ Prosiguiendo con las averiguaciones a correspondientes a la causa G-447.101 que se instruye por la comisión de uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, en perjuicio de la ciudadana: CONTRERAS MONTAÑES ZAIDA PATRICIA, quien manifestó en su deducía que uno de los imputados de la presente causa, se encuentra recluido en la Sala de Emergencia del Hospital de esta localidad, presentando varias heridas producidas por arma de fuego y que tenía en su poder una bicicleta tipo paseo marca Specialised, modelo Súper Sifrina color Rosado, serial YTC0116273, con un bolso contentivo de un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12, con un cartucho en el cañón y cuatro cartuchos del mismo calibre y un pasa montaña color negro; dejo constancia que dicho imputado responde al nombre: ROJAS MUÑOS EDUARDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad, de 30 años de edad, soltero, obrero, reside en el sector la Arenosa entrada por la Y de los corrales casa sin número, C.I. V- 11.823.390, el mismo guardia relación con la causa G-44.100 por la comisión de uno de los delitos Contra las personas, donde aparece como imputado sujetos por identificar . Anexo a la presente Acta policial copia del acta Policial suscrita por el funcionario Agente Yoston Zambrano dando inicio a la causa G-447.100, copia del Acta de Inspección suscrita por los funcionarios Detectives NURVEL Araujo y Agente Yoston, Zambrano, donde se colecta las evidencia antes mencionada, copias de la fijación fotográfica en el sitio del suceso donde refleja la bicicleta mencionada, el bolso contentivo del arma, los cartuchos y pasa montañas, copia de la planilla de remisión S/N solicitado experticia de reconocimiento legal y copia de oficio aviado a la medicatura forense para que se le sea practicado Reconocimiento Medico Legal a los ciudadanos: ROJAS MUÑOZ ANES FERNANDO, CAROLINA BETANCURT Y CRISTIAN VALECILLOS, agraviados en la causa G-447.1000 respectivamente.-
Siendo este día hoy 02 de agosto del dos mil tres, se celebra la audiencia previa, el digno representante del Ministerio Público, precalifica el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y VIOLACION , previsto y sancionado en el artículo 278 Y 375 del código Penal.

SEGUNDO: Vista y analizada la presente causa, previo análisis de la precalificación presentada por el representante del Ministerio Público, que fuere efectuada EN LA AUDIENCIA PREVIA, en la cual con fundamento legal en los ARTICULOS 250 y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicita a este Juzgado se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos: AMES FERNANDO ROJAS MUÑOZ , Venezolano, titular de la cédula de identidad 11.823.390,
TERCERO: En la presente causa la precalificación jurídica explanada por el Ministerio Público, referido al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 278, se castigaran con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional, Y 375 del Código. Penal , lo cual prevé una pena de prisión de cinco (05) a diez (10) años , . Excediéndose la pena en su límite máximo de tres (3 ) años, de prisión, haciéndose improcedente de pleno derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal y como lo regula el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de decidir sobre lo solicitado por el Ministerio Público, sobre la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se procede a analizar sí se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Resulta plenamente demostrada la existencia de un hecho punible, precalificado por la Vindicta Pública, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, VIOLACION , Previsto y sancionado en los artículo 278 y 375 del código Penal. encontrándose llenos los extremos a que se contrae el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Existen fundados indicios y graves elementos de convicción en las actas de investigación penal para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho punible, comprometiendo dichas actuaciones la presunta responsabilidad penal del imputado, llenando así el requisito exigido en el numeral segundo del artículo 250 ejusdem.

SEXTO: En cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la Justicia por parte del imputado, estas dadas las circunstancias de que el imputado de auto, AMES FERNANDO ROJAS MUÑOZ , Venezolano, titular de la cédula de identidad 11.823.390, no tienen asiento permanente ni en Jurisdicción del Municipio Páez, ni en el Territorio Nacional, dándose las facilidades, por encontrarnos en zona Fronteriza con la República de Colombia, para los imputados evadir la acción de la Justicia , en consecuencia este Juzgador considera que es necesaria la implementación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es así que por la aplicación de lo previsto en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se hace procedente la aplicación de la presunción legal de peligro de fuga, razones estas que llevan a este sentenciador a concluir que existe peligro de fuga por parte de los imputados de conformidad con lo previsto y regulado en el artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA:

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSION GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA RN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto y regulado en los artículos 250 y 251 ambos del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, AL IMPUTADO DE AUTOS, AMES FERNANDO ROJAS MUÑOZ , Venezolano, titular de la cédula de identidad 11.823.390, natural de esta localidad, de 30 años., soltero, obrero, residenciado en el sector la Arenosa entrada por la Y de los Corrales casa sin número .Se ordena la reclusión de los imputados de autos en la comandancia de policía de esta localidad. Líbrese la boleta de privación judicial preventiva de libertad.


El Juez de Control.


Abg. MIGUEL PADILLA BAZO
La Secretaria:

Abg. MARIA CONSUELO CARPIO