REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
GUASDUALITO TREINTA ( 30 ) DE SEPTIEMBRE DE 2.003.
192º Y 144º
CAUSA Nº 1C-993/03
JUEZ: ABG. MIGUEL PADILLA BAZO
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. CARLOS FEBRES
DEFENSA PUBLICA ABG. LORENA RODRIGUEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 34 de la LOSEP
IMPUTADO (S): LILIANA MARISOL BRITO CASTILLO Y MARIA ELIZABETH BRITO CASTILLO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto y en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECRETADO en contra del imputado de autos a las Ciudadanas: LILIANANA MARISOL BRITO CASTILLO, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.601.845, nació en Tinaquillo, Estado, Cojedes, fecha de nacimiento 06/06/73, de 30 años de edad, de ocupación u oficio del hogar, hija de Rosa Castillo y Luis Brito, residenciada en casa s/n, cerca de la alcabala de transito, como 150 metros, Tinaquillo Cojedes y MARIA ELIZABETH BRITO CASTILLO, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.325.387, nacida en Tinaquillo, Estado Cojedes, fecha de nacimiento 06/09/1974, de 29 años de edad, de ocupación oficio del hogar, hija de Luis Brito y Rosa Castillo, residenciada en casa s/n, cerca de la Alcabala de transito, como 150 metros, tinaquillo, Estado Cojedes.-
A tal efecto este Juzgador observa
PRIMERO: 27 de septiembre del 2.003, siendo las 08:00 horas de la noche comparecieron ante este despacho los funcionarios C/1 (G.N), ROJAS NATERA MARVIN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.824.147, C/2 (G.N) BLANCO SURES JAIRO, titular de la cédula de identidad Nº V9.345.151, DG (G.N) BELLO WILMER ADRIANA, titular de la cedula de identidad Nº 14.217.681, y la Guardiana Nacional GARCIA GUERRERO YENNY CAROLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.708.101, efectivo adscrito a este Comando de la primera compañía del destacamento de frontera Nº 17, del Comando Regional Nº 01, quienes actuando en este acto como órganos de Policía del Investigaciones penales de conformidad con lo establecidos con los artículos 110, 111, 112, 113,205, 213, 248, del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 09 numeral 02 de la ley de Policía de Investigaciones Penales en concordancia con el código Penal Venezolano, deja constancia de las siguientes diligencia Policial: Siendo las 18:30 horas de la tarde del día del 27 de septiembre del 2.003, encontramos servicio en el punto de Control fijo del Remolino de la Guardia Nacional, hizo acto de presencia un Vehículo de transporte Publico tipo Micro Bus perteneciente a la empresa Transporte Páez Control nº 35 , Placa Nº AB860X, procedente de la vía que conduce Guasdualito Remolino – la Pedrera, el distinguido Guardia Nacional BELLO WILMER ADRIAN, procedió a indicarle a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía identificado al mismo según su cedula de identidad como JOSE AUSILIO MARQUES, titular de la cedula de identidad nº v- 3.792.292, posteriormente se le indico a los pasajeros que por favor mostrara su identificación y dos ciudadanas que se encontraba sentada en el interior de la unidad de Transporte se mostraron nerviosas y se le precedió a solicitarle que bajaran de la unidad, notándose una actitud sospechosa, procediendo a identificarlas como: LILIANANA MARISOL BRITO CASTILLO, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.601.845 y MARIA ELIZABETH BRITO CASTILLO, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.325.387, como teníamos bastante rato y no llegaban la funcionaria femenina para la requisa corporal y dentro de la unidad e iba un pasajero en estado de salud critico el conducto no solicitud la colaboración para seguir la marcha y llevar a los demás pasajeros a la ciudadana de San Cristóbal, quedando en este punto de control las dos ciudadanas en custodia mientras llegaban la Guardia Nacional GARCIA GUERRERO YENNY CAROLINA, quien se encontraba de comisión bastante lejos, como las 21.00 horas de la noche llego la efectivo y procedimos en ese momento a nombrar 4 testigo de un Autobús perteneciente a la Línea Expreso los Llanos, control Nº 33, que procedía de la cuidad de Guasdualito, quienes resultaron se según cedula de identidad LIZARDO ZAPTA MILZAT MARIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad con cedula de identidad Nº 8.186.379, casada de profesión Medico residenciada en Guasdualito Calle Sucre casa Nº 05-82 frente a la escuela Arismendi AQUINO CARMEN ELENA, nacionalidad Venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 2.477.043, de estado civil viuda profesión oficio del hogar, residenciada en Guasdualito calle Bolívar Barrio el Diamante casa sin numero, ANGELA MARIA ORTIZ, Venezolana, mayor de edad con cedula de identidad Nº 5.737.653, profesión oficio del hogar del estado civil viuda residenciada en Totumito Fundo la Esperanza cerca de la bodega pague menos, y DUGARTE ROA FEDILA, Venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 13.212.592, del estado civil soltera de profesión oficio del hogar, residenciada en orichuna vía la victoria a lado de racho grande, en presencia de los testigo ya ante nombrados, procedimos a pasar a la sala de requisa donde se le detecto por parte de la Guardia Nacional GARCIA GUERRERO YENNY, que la ciudadana de nombre LILIANANA MARISOL BRITO CASTILLO, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.601.845, tenia vestida con un pantalón de color veis franela azul y un suéter Grande tipo buzo de color rojo, para el momento que la efectivo procedió indicarle a la ciudadana en mención que se quitara la ropa, quedando a descubierto en adherido a su cuerpo alrededor de su cintura se observo que tenia puesto una faja de color azul alrededor de la cintura y se le sugirió que se la quitara encontrándose dentro de la misma 4 envoltorios de forma rectangular y cubierta con material plástico transparente, observándose en su interior una sustancia de color veis y de olor fuerte y penetrante y por su indicativo se presume se trate de la droga denominada bazucó, cono un peso cada uno 300 gramos aproximadamente para un total de 1200 gramos, procedimos a leerle sus derechos establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la otra ciudadana de nombre: MARIA ELIZABETH BRITO CASTILLO, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.325.387, no se le encontró nada y procedimos a llamar al Dr.. Carlos Febrés, Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico que se informo sobre el procedimiento que se esta realizando, haciendo acto de presencia posteriormente quien ordeno que las ciudadanas quedaran detenidas a ordenes de la Fiscalia III del Ministerio Publico.-
Siendo este día hoy 30 de septiembre del dos mil tres, se celebra la audiencia previa, el digno representante del Ministerio Público, precalifica el delito como: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley LOSEP
SEGUNDO: Vista y analizada la presente causa, previo análisis de la precalificación presentada por el representante del Ministerio Público, que fuere efectuada EN LA AUDIENCIA PREVIA, en la cual con fundamento legal en los ARTICULOS 250 y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicita a este Juzgado se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a las imputadas de autos: : LILIANANA MARISOL BRITO CASTILLO, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.601.845 y MARIA ELIZABETH BRITO CASTILLO, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.325.387
TERCERO: En la presente causa la precalificación jurídica explanada por el Ministerio Público, referido a OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LOSEP , con penas de diez 10 a 20 años , haciéndose improcedente de pleno derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal y como lo regula el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de decidir sobre lo solicitado por el Ministerio Público, sobre la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se procede a analizar sí se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Resulta plenamente demostrada la existencia de un hecho punible, precalificado por la Vindicta Pública, como es el delito de : OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LOSEP. encontrándose llenos los extremos a que se contrae el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Existen fundados indicios y graves elementos de convicción en las actas de investigación penal para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho punible, comprometiendo dichas actuaciones la presunta responsabilidad penal del imputado, llenando así el requisito exigido en el numeral segundo del artículo 250 ejusdem.
SEXTO: En cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la Justicia por parte del imputado, estas dadas las circunstancias de que el imputado de auto, no tienen asiento permanente ni en Jurisdicción del Municipio Páez, ni en el Territorio Nacional, dándose las facilidades, por encontrarnos en zona Fronteriza con la República de Colombia, para los imputados evadir la acción de la Justicia , en consecuencia este Juzgador considera que es necesaria la implementación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es así que por la aplicación de lo previsto en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se hace procedente la aplicación de la presunción legal de peligro de fuga, razones estas que llevan a este sentenciador a concluir que existe peligro de fuga por parte de los imputados de conformidad con lo previsto y regulado en el artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA:
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSION GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA RN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto y regulado en los artículos 250 y 251 ambos del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, A LAS IMPUTADAS DE AUTOS, : LILIANANA MARISOL BRITO CASTILLO, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.601.845, nació en Tinaquillo, Estado, Cojedes, fecha de nacimiento 06/06/73, de 30 años de edad, de ocupación u oficio del hogar, hija de Rosa Castillo y Luis Brito, residenciada en casa s/n, cerca de la alcabala de transito, como 150 metros, Tinaquillo Cojedes y MARIA ELIZABETH BRITO CASTILLO, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.325.387, nacida en Tinaquillo, Estado Cojedes, fecha de nacimiento 06/09/1974, de 29 años de edad, de ocupación oficio del hogar, hija de Luis Brito y Rosa Castillo, residenciada en casa s/n, cerca de la Alcabala de transito, como 150 metros, tinaquillo, Estado Cojedes.-
. Líbrese la boleta de privación judicial preventiva de libertad.
El Juez de Control.
Abg. MIGUEL PADILLA BAZO
La Secretaria:
Abg. MARIA CONSUELO CARPIO