REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
GUASDUALITO NUEVE (09 ) DE SEPTIEMBRE DE 2.003.
192º Y 144º
CAUSA Nº 1C-858/03
JUEZ: ABG. MIGUEL PADILLA BAZO
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. CARLOS FEBRES
DEFENSA PUBLICA PENAL ABG. LORENA RODRIGUEZ
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal
IMPUTADO: JEAN CARLOS CASTRO
VICTIMA: MARIA ALEJANDRA HERRERA FLORES
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto y en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECRETADO , y por cuanto el imputado , tiene ante este despacho las causas signada bajo los Nº 1C858/03, Y 1c902/03, se le revoco las medidas cautelares impuesta en la causa 1c858/03, de conformidad con el artículo 256 último aparte y 262 del COPP, en contra del imputado de autos los Ciudadano: JEAN CARLOS CASTRO , Venezolano, titular de la cédula de identidad 16.155.258, natural de esta localidad, de 20 años., ocupación obrero soltero, residenciado en el barrio San José, calle principal, casa Nº 27, Guasdualito, Estado Apure.-
A tal efecto este Juzgador observa
PRIMERO: En fecha 06 de septiembre del 2.003, siendo las 04:40 horas de la tarde, compareció por ante este despacho en forma espontánea, la ciudadana HERRERA FLORES MARIA ALEJANDRA, con la finalidad de formular denuncia, al efecto, estando sin juramento alguno manifestó ser y llamarse como a queda escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de esta localidad, de 18 años de edad, de estado Civil soltera, de protección u oficio del hogar, reside en la avenida Táchira casa Nº 08 diagonal a la distribuidora llano grande de esta localidad, titular de la cédula de identidad Nº 17.997.356, de conformidad con el artículo 285, del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de formular una denuncia manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: Vengo a denunciar a este Despacho, que el día de ayer le preste mi bicicleta a mi sobrino de nombre JOSE LUIS GONZALEZ HERRERA, entonces parece que pasando el puente corocito, una persona desconocida le quito la bicicleta, luego me manifestó lo del robo, me puse averiguar quien había sido y una amiga mía se llama MONICA, llegó a mi casa y me dijo que un chamo que le dicen POLLO RONCO, le había ofrecido una bicicleta y parece que era la mía, entonces que la estaba vendiendo por la cantidad de quince mil bolívares, pero no tenia el dinero para comprarla, entonces me avisó y conseguí el dinero para no perderla pero me dijo que colocara la denuncia, Es todo. Seguidamente los funcionario relector procede a interrogar al denunciante en la siguiente forma PRIMERO. Diga usted, el lugar y hora y fecha de los hechos antes denunciado Contesto: A mi primo se la quieto en el puente de Corocito como a la once de la media noche Otra: diga usted la característica de la bicicleta que le prestó su primo y que se la llevó el ciudadano presuntamente mencionado como POLLO RONCO CONTERSTO: Es una bicicleta marca silver Color Azul, tipo paseo, Rin 24, serial F20020718 y esta valorada actualmente en 280.000.oo Bs, Otra: diga usted, conoce de vista de comunicación al ciudadano quien menciona Pollo Ronco, sola mente de vista Otra: Diga usted, donde se puede ubicar su amiga MONICA , Ella contesto vive en el barrio Táchira donde queda CADAFE, cruce vía hacia el barrio San José en una casa de color Amarillo Otra: Diga usted, característica particulares que posee dicha bicicleta, contesto tiene una cesta de metal color azul, tierne rines de aluminio, tiene un freno el fransero, tiene el caucho frasero liso Otra diga usted, si se ha entrevistado con la persona mencionada como POLLO RONCO Contesto: no he hablado con el Otra: diga Usted, donde se puede ubicar a dicho sujeto contesto: El vive con su mama en el Barrio San José, calle principal al final a mano derecha Otra: diga usted, posee factura de la bicicleta antes identificada Contesto Si tengo y dos foto copias de la factura de compra. El despacho deja constancia en haber recibido de manos de la denunciante lo antes descrito OTRA: diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista Contesto es todo.
Siendo este día hoy 09 de septiembre del dos mil tres, se celebra la audiencia previa, el digno representante del Ministerio Público, precalifica el delito como HURTOSIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 453 del código Penal, y por cuanto el mencionado imputado, tiene ante este despacho las causas signada bajo los números 1c858/03 y 1c902/03, se le revoco las medidas Cautelares Sustitutiva de libertad impuesta en la causa 1C858/03, de conformidad con el artículo 256 última aparte y 262 del COPP, y el cual posee benéfico de Suspensión Condicional del proceso en la causa 1c902/03, igualmente se ACUMULO las causas mencionada, a temor a lo establecido en el artículo 73, que establece Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Códigos se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para Juzgar el delito más grave.
SEGUNDO: Vista y analizada la presente causa, previo análisis de la precalificación presentada por el representante del Ministerio Público, que fuere efectuada EN LA AUDIENCIA PREVIA, en la cual con fundamento legal en los ARTICULOS 250 y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicita a este Juzgado se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos: JEAN CARLOS CASTRO , Venezolano, titular de la cédula de identidad 16.155.258.-
TERCERO: En la presente causa la precalificación jurídica explanada por el Ministerio Público, referido al HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código. Penal , lo cual prevé una pena de prisión de seis meses (06) a tres (03) años , . Excediéndose la pena en su límite máximo de tres (3 ) años, de prisión, haciéndose improcedente de pleno derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal y como lo regula el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de decidir sobre lo solicitado por el Ministerio Público, sobre la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se procede a analizar sí se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Resulta plenamente demostrada la existencia de un hecho punible, precalificado por la Vindicta Pública, como es el delito de HURTO SIMPLE , Previsto y sancionado en los artículo 453 del código Penal. encontrándose llenos los extremos a que se contrae el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Existen fundados indicios y graves elementos de convicción en las actas de investigación penal para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho punible, comprometiendo dichas actuaciones la presunta responsabilidad penal del imputado, llenando así el requisito exigido en el numeral segundo del artículo 250 ejusdem.
SEXTO: En cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la Justicia por parte del imputado, estas dadas las circunstancias de que el imputado de auto, JEAN CARLOS CASTRO , Venezolano, titular de la cédula de identidad 16.155.258., no tienen asiento permanente ni en Jurisdicción del Municipio Páez, ni en el Territorio Nacional, dándose las facilidades, por encontrarnos en zona Fronteriza con la República de Colombia, para los imputados evadir la acción de la Justicia , en consecuencia este Juzgador considera que es necesaria la implementación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es así que por la aplicación de lo previsto en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se hace procedente la aplicación de la presunción legal de peligro de fuga, razones estas que llevan a este sentenciador a concluir que existe peligro de fuga por parte de los imputados de conformidad con lo previsto y regulado en el artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA:
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSION GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA RN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto y regulado en los artículos 250 y 251 ambos del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, AL IMPUTADO DE AUTOS, JEAN CARLOS CASTRO , Venezolano, titular de la cédula de identidad 16.155.258, natural de esta localidad, de 20 años., ocupación obrero soltero, residenciado en el barrio San José, calle principal, casa Nº 27, Guasdualito, Estado Apure..Se ordena la reclusión de los imputados de autos en la comandancia de policía de esta localidad. Líbrese la boleta de privación judicial preventiva de libertad.
El Juez de Control.
Abg. MIGUEL PADILLA BAZO
La Secretaria:
Abg. MARIA CONSUELO CARPIO