REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de septiembre de 2.003.
193° y 144°

Estando éste Tribunal en la oportunidad legal para decretar Archivo Judicial en la presente causa observa:
Que mediante audiencia celebrada en fecha 02 de Julio del corriente año, éste Tribunal le fijo a la Fiscal III del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 313 del Código orgánico Procesal penal, un plazo de Treinta (30) días para que concluyera la investigación. Este lapso ya ha transcurrido según se evidencia de constancia inserta al folio 68, en los cuales han transcurrido más de treinta (30) días, no habiendo solicitado la Fiscalía del Ministerio Público la prorroga, ni presentado acusación o solicitud de sobreseimiento, es por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DERCRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, cesando de inmediato todas las medidas cautelares sustitutivas de libertad dictadas en contra del imputado DIOGENES ABISAY RODRIGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.041.223, residenciado en la calle Aramendi, esquina parque Teotiste Gallego, Vidriera Uribante, Guasdualito, Estado Apure, en audiencia de fecha 02 de julio del año 2.003, quien conforme a ésta decisión deja de ser imputado en la presente causa. Esta investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa a autorización de éste Tribunal. Así se decide.
Notifíquese a las partes y remítase la causa al archivo judicial en la oportunidad de Ley.

LA JUEZ DE CONTROL,


DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CONSUELO CARPIO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CONSUELO CARPIO
CAUSA 1C797/02
MPB/MCC/tp












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 26 de agosto de 2.003.
193° y 144°

Estando éste Tribunal en la oportunidad legal para decretar Archivo Judicial en la presente causa observa:
Que mediante audiencia celebrada en fecha 25 de Junio del corriente año, éste Tribunal le fijo a la Fiscal III del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 313 del Código orgánico Procesal penal, un plazo de Treinta (30) días para que concluyera la investigación. Este lapso ya ha transcurrido según se evidencia de constancia inserta al folio 83, en los cuales han transcurrido más de treinta (30) días, no habiendo solicitado la Fiscalía del Ministerio Público la prorroga, ni presentado acusación o solicitud de sobreseimiento, es por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DERCRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, cesando de inmediato todas las medidas cautelares sustitutivas de libertad dictadas en contra del imputado FREDDY NAZARENO ARRAGA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.602.083, residenciado en la Urbanización Banco Obrero, casa No. 15, Guasdualito, Estado Apure, en audiencia de fecha 25 de junio del año 2.003, quien conforme a ésta decisión deja de ser imputado en la presente causa. Esta investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa a autorización de éste Tribunal. Así se decide.
Notifíquese a las partes y remítase la causa al archivo judicial en la oportunidad de Ley.

LA JUEZ DE CONTROL,


DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CONSUELO CARPIO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CONSUELO CARPIO
CAUSA 1C782/02





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 26 de agosto de 2.003.
193° y 144°

Estando éste Tribunal en la oportunidad legal para decretar Archivo Judicial en la presente causa observa:
Que mediante audiencia celebrada en fecha 17 de Junio del corriente año, éste Tribunal le fijo a la Fiscal III del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 313 del Código orgánico Procesal penal, un plazo de Treinta (30) días para que concluyera la investigación. Este lapso ya ha transcurrido según se evidencia de constancia inserta al folio 127, en los cuales han transcurrido más de treinta (30) días, no habiendo solicitado la Fiscalía del Ministerio Público la prorroga, ni presentado acusación o solicitud de sobreseimiento, es por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DERCRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, cesando de inmediato todas las medidas cautelares sustitutivas de libertad dictadas en contra del imputado PEDRO YORGE ROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.755.798, residenciado en el Comando Fluvial Fronterizo Teniente Jacinto Muñoz, Guasdualito, Estado Apure, en audiencia de fecha 17 de junio del año 2.003, quien conforme a ésta decisión deja de ser imputado en la presente causa. Esta investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa a autorización de éste Tribunal. Así se decide.
Notifíquese a las partes y remítase la causa al archivo judicial en la oportunidad de Ley.

LA JUEZ DE CONTROL,


DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CONSUELO CARPIO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CONSUELO CARPIO
CAUSA 1C789/02