REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 23 de septiembre de 2.003
193° y 144°


Vista y analizada la presente causa, signada bajo el No. 1E155/99, instruida contra el ciudadano: UBERMEL PÉREZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-10.012.013, hijo de Solvetirle Serrano y José María Pérez, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente decidir sobre la procedencia del beneficio de Libertad Condicional, y para comprobar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos se observa:

I

PRIMERO: Al folio 70 de la presente causa, riela el Cómputo de Ejecución de la Pena practicado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Táchira, tomando en cuenta la redención de pena que por trabajo y estudio le fuere acordada, en el que consta que el penado UBERMEL PÉREZ SERRANO, plenamente identificado en autos, una vez considerado el tiempo cumplido, es acreedor de una posible concesión del Beneficio de Libertad Condicional, en virtud de que el tiempo exigido por la norma adjetiva penal para la procedencia del mencionado beneficio es de las dos terceras partes de la pena impuesta.

SEGUNDO: En la causa se encuentran agregadas: A) Boleta de Ingreso, donde se hace constar que el interno: UBERMEL PÉREZ SERRANO, ingresó en el Centro Penitenciario de Occidente en fecha 01-12-99. B) A los folios del 75 al 79, Informe Técnico sobre rasgos de personalidad y condiciones de vida del interno, suscrito por un equipo técnico adscrito a la Coordinación Zonal No. 03 de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y de Justicia, quienes una vez practicada la evaluación del penado emitieron un PRONÓSTICO FAVORABLE del penado UBERMEL PÉREZ SERRANO, para su reinserción a la sociedad, donde también se recomienda que permanezca activo laboralmente, evitar relacionarse con personas de dudoso proceder y establecerse junto a su grupo familiar, primario y secundario.

A LOS FINES DE ANALIZAR LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL SE REALIZAN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.

PRIMERO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece una serie de requisitos que deben ser cumplidos por el penado en forma correlativa para la procedencia del beneficio de libertad condicional, requisitos estos que no eran exigidos en el Código anterior en el artículo 488, sin embargo el legislador previendo este tipo de situaciones, planteó en la misma norma adjetiva penal vigente en el artículo 553 El PRINCIPIO DE EXTRACTIVIDAD, que prevé la posibilidad de la aplicación de la norma que más favorezca al penado, y por cuanto este Juzgado observa que el penado de la presente causa fue sentenciado de conformidad con la ley anterior, esta operaria de Justicia considera pertinente la aplicación de esta norma en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en virtud de que en este caso concreto beneficia al penado.

Por lo antes expuesto, este Juzgado considera que se cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta; 2.- que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, en consecuencia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, a favor del penado: UBERMEL PÉREZ SERRANO, quien es venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-10.012.013, hijo de Solvetairle Serrano y José María Pérez, el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, por considerar que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y en base al principio de extractividad establecido en el artículo 553 del Código adjetivo vigente y se le imponen las siguientes condiciones que deberá cumplir a cabalidad, además de las que le será impuesta por el delegado de prueba: A) No consumir bajo ninguna circunstancia bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ni asistir a lugares donde se expendan o consuman. B)No salir a la calle después de las once horas de la noche. C) No salir de la Jurisdicción del Estado Apure, ni ausentarse del país sin estar debidamente autorizado por este Juzgado. D) Presentarse las veces que lo requiera el delegado de prueba que le será asignado. E) Buscar un trabajo estable, debiendo consignar constancia ante el Tribunal en un lapso de dos meses luego de haber obtenido la libertad. F) Observar buena conducta no incurriendo en delitos ni faltas. G) Presentarse ante este Juzgado de Ejecución cada mes. H) Presentarse ante este Juzgado de Ejecución, una vez quede en libertad, dentro del lapso de diez días hábiles, a los fines de imponerle personalmente de las condiciones impuestas.

Este Régimen de Prueba establece por el tiempo que le resta de su pena, es decir hasta el 08 de marzo de 2.006. El quebrantamiento de este régimen, a través del incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas, dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir lo que le resta de pena en el establecimiento penal.

Se ordena notificar a la defensa y al Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Y una vez quede firme la presente decisión se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación, así como oficiar al Director del Centro Penitenciario de Occidente, en Santa Ana, Estado Táchira y a la Unidad Técnica No. 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, en San Cristóbal, con el objeto de que se designe el delegado de prueba correspondiente.
La Juez de Ejecución,



DRA. Betty Yánez Ortiz Ch.

La Secretaria,



ABG. Xiomara Peña R.




Causa No. 1E155/99.-
BYOCH/XPR/dajch.-