REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 09 de septiembre de 2003.
193° y 144°
Causa Nro.1E16/99.
Vistas y analizadas las actuaciones contenidas en la presente causa seguida contra el penado JAIRO EMIR CELIS QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.372.312, soltero, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 14-10-1.973, residenciado en la carrera 24, calle 12 y 13, casa S/N, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, hijo de María Quiñones y Delfín Antonio Celis, este Tribunal de oficio y de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO: El condenado Jairo Emir Celis Quiñones, fue sentenciado en fecha 20 de Marzo de 1.997, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: El penado se encuentra privado de su libertad desde el día 24-02-1.996 hasta la presente fecha, cumpliendo en fecha 28-08-2.003 tres cuartas partes de la pena impuesta, por lo que es procedente Libertad bajo el régimen de Confinamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, beneficio que no se había acordado por cuanto no constaba en autos constancia de buena conducta.
TERCERO: De conformidad con el artículo 53 del Código Penal, se observa que el penado Jairo Emir Celis Quiñones le falta por cumplir la pena de dos años(02) años, cinco (05) meses y catorce (14) días, más una tercera parte de este mismo lapso que son nueve(09) meses, veinticuatro (24) días y dieciséis (16) horas, lo cual arroja un total de tres (03) años, tres (03) meses, ocho (08) días y dieciséis (16) horas, lapso durante el cual el condenado deberá presentarse por ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Barinas, en virtud de que establecerá su domicilio en la Carrera 24 entre calles 12 y 13 de la mencionada ciudad, debiendo presentarse cada mes hasta el día 17 de diciembre de 2.006, por ante esa Prefectura.
En este sentido, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, considera procedente otorgar el beneficio de libertad bajo el régimen de Confinamiento, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 53 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 del Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Concede el Beneficio de CONFINAMIENTO al penado JAIRO EMIR CELIS QUIÑÓNEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-11.372.312, soltero, natural de Santa Bárbara, Estado Barinas, nacido en fecha 14-10-1.973, residenciado en la Carrera 24 entre calles 12 y 13, Santa Bárbara de Barinas. Líbrese Boleta de Excarcelación. Líbrese oficio al Prefecto del Municipio Zamora del Estado Barinas, a los efectos de las presentaciones impuestas. Ofíciese al Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira. Notifíquese a las partes.
La Juez de Ejecución,
Dra. Betty Yaneht Ortiz Ch.
La Secretaria,
Abog. Xiomara Peña Rodríguez