REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
EXTENSION GUASDUALITO
Este Juzgado constituido en Tribunal Mixto, integrado por los escabinos CUY MACULO LIBIA BRICEIDA y ALVARO BAUTISTA presidido por El Juez Profesional SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA, procede a dictar sentencia en la Causa Nro. 1M144/03 seguida contra del acusado OSWALDO ALEXANDER MERCADO PAEZ, venezolano, venezolano, mayor de edad, soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.155.371, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el día 17-02-83, hijo de NANCY PAEZ Y OSWALDO MERCADO, de profesión u oficio Militar Activo (ej), residenciado en el barrio Las Playitas, entrando al barrio, Guasdualito Estado Apure, quien al inicio de su proceso judicial estuvo asistido de su DEFENSOR Abg. PEDRO MANUEL LAYA LEON, Inpreabogado 16.533 y posteriormente por la Defensora Pública Abogado LORENA RODRIGUEZ, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, en la persona de la FISCAL: Dra. CARLA MOTOLA POLITO, por los DELITOS de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ro. Del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso CARLOS ENRIQUE CALDERON JIMÈNEZ y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4to. Del Código Penal; en perjuicio de CHARLES GUILLEN; y para decidir observa:
I
PRIMERO: Los hechos consistieron en la muerte de CARLOS ENRIQUE CALDERON JIMENEZ, ocurrida el día 23 de febrero del 2.003, en El Terraplén del barrio Morrones de esta población de Guasdualito, a consecuencia de herida por arma blanca a la altura del pectoral izquierdo, por una persona que después de proferirle dicha lesión salió corriendo.
El otro hecho consistió en la sustracción de dos (02) cajas de cerveza de lata de dentro de la Licorería La Estancia, ubicada en la Avenida El Maquèz del Pumar, Guasdualito, Municipio Autónomo Páez, Estado Apure; propiedad del ciudadano CHARLES GUILLEN. Hecho cometido por una persona que fuè apresada por efectivos policiales adscritos al Destacamento Policial Nro. 02 e identificada como OSWALDO ALEXANDER MERCADO, quien se desplazaba en una bicicleta tipo Sifrina, color Rojo, serial Nro.- G0201002, Rin Nro.-24, con cesta y parrilla color negro nueva, habiendo intervenido otra persona en la comisión del hecho; en donde se forzaron una puerta y una ventana del aludido local comercial (Cervecería La Estancia) es decir, fueron despegadas parcialmente
En fecha 28 del mes de abril del año 2.003, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por el Abogado Tony Lizcano; en AUDIENDIA PREVIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, acoge la precalificación fiscal, en cuanto a los delitos de Hurto Calificado previsto en el artículo 455, ordinales 4 y 6, y su último aparte del Código Penal; así como el delito de Homicidio Intencional que prevé la norma en comento en su artículo 407; ACORDÓ El Procedimiento Ordinario e igualmente MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de nombrado OSWALDO ALEXANDER MERCADO.-
Luego fue acusado por la Fiscal 3° del Ministerio Público, quien le imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 408, ordinal 1ro.- del Código Penal y HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 ordinal 4to.- ejusdem.-
Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señala que: En fecha 23 de febrero del año 2.003, sien las 8:05 minutos de la noche funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, región Apure, Seccional Guasdualito, recibieron llamada telefónica realizada por el funcionario policial LUIS ENRIQUE MUÑÓZ; quien se encontraba de guardia en el Hospital Central JOSE ANTONIO PÁEZ, sito en: Avenida principal de Las Carpas, Guasdualito, Municipio Autónomo Páez; Estado Apure; comunicando que a dicho centro hospitalario había ingresado el ciudadano CARLOS ENRIQUE CALDERON JIMÉNEZ; presentando herida por arma blanca, falleciendo posteriormente.-
Una vez tenido conocimiento del hecho, los funcionarios policiales del aludido cuerpo de policía científica, se trasladaron a la parte interna de la morgue del centro asistencial a los fines de practicar inspección ocular; observando que se encontraba sobre una mesa fija de acero inoxidable el cuerpo sin vida de una persona.- Al ser practicado un reconocimiento en forma macroscópica…”notando una herida a la altura del pectoral izquierdo…”, procediendo a practicar la necrodactília de ley.-
En el Hospital, los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano RAMON DE JESUS CALDERON JIMÉNEZ; quien manifestó ser hermano de la víctima, informando que no conocía la causa de la muerte de su hermano, ya que se encontraba en su casa durmiendo cuando le avisaron que su hermano había ingresado al hospital y estaba muerto.-
Igualmente sostuvieron conversación con el ciudadano REGULO ALBERTO MOSQUERA manifestando que fue él quien prestó auxilio al hoy occiso cuando lo encontró en el piso tirado en la Avenida principal del Barrio Los Corrales; al lado de una carnicería, trasladándolo al hospital en un taxi, donde falleció.-
En fecha 26 de febrero del año 2.003; se le tomo acta de entrevista al ciudadano JHONNY JOSE BRAVO NIEVES, quien expuso que esa noche, es decir, en la madrugada, estábamos en el negocio que se llama EL CUADRADO, que está en el terraplén de Morrones, una muchacha que conozco con el nombre de LEUDY y un hermano de ella que se llama OSWALDO, decidimos irnos para otro lado cuando vamos caminado un muchacho que conozco como CALDERÓN, agarró por el cuello a LEUDY, entonces yo le dije que la dejara, que ella andaba conmigo, entonces él me tiró unos golpes, yo me defendí y empezamos a pelear, como estábamos tomados nos caímos al suelo, me paré nos íbamos, entonces OSWALDO se regresó le cayó a patadas a CALDERÓN y lo puñales, después nos fuimos y me enteré que había muerto.-
El otro hecho que se le imputa al ciudadano OSWALDO ALEXANDER MERCADO PEREZ, en el ya dicho escrito de acusación fiscal; es en el que en fecha 25 del mes de abril del año 2.003, efectivos policiales adscritos al Destacamento Policial Nro.-02, Estado Apure, encontrándose de servicio se presentaron los ciudadanos JUAN ENRIQUE Y DORIS ROCIO GUILLEN informando que tenían conocimiento que tres (03) ciudadanos desconocidos estaban dentro de la Licorería La Estancia ubicada en la Avenida MARQUEZ DEL PUMAR, Guasdualito, Municipio Autónomo Páez, Estado Apure, propiedad del ciudadano CHARLES GUILLEN.-
De inmediato se trasladan al lugar a pocos metros por la misma avenida se encontraron con un sujeto que se desplazaba en una bicicleta, tipo Sifrina, color Rojo, serial Nro.G0201002, Rin nro.24, con cesta y parrilla color negro nueva, llevando dentro de la cesta, dos (02) cajas de cerveza de lata.-
Al interceptarlo se le preguntó por el origen de las cervezas diciendo que las había quitado de la licorería donde se había metido con dos ciudadanos más, uno de nombre JHONNY y otro de apellido SANCHEZ.-
Inmediatamente procedieron a practicarle la inspección a personas con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en los bolsillos del pantalón que tenía puesto una colonia en su respectivo estuche marca IMARI; un lente blanco con una pata despegada en su estuche de color blanco y negro marca HARLEY DAVIDSON, un lapicero color amarillo y un calendario del dos mil tres de cerveza Regional La Catira.-
Posteriormente se trasladaron a la cervecería La Estancia donde observaron que una reja de la puerta que queda hacia la avenida estaba forzada y una ventana deteriorada, es decir, fueron despegadas partes del protector y en el piso se encontraban regadas cajas de cerveza entre otras cosas.-
Seguidamente y en su mismo escrito de acusación, la fiscalía del Ministerio Público fundamenta con los siguientes elementos: En la Trascripción de Novedad, de fecha 23/02/03, dimanada del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Región Apure, Seccional Guasdualito, en la que se certifica entre otras cosas: …”08:05Hrs. Recepción telefónica, se recibe la misma por parte del funcionario de la Policía del Estado Apure LUIS ENRIQUE MUÑOZ, adscrito al hospital central José Antonio Páez, informando que había ingresado el ciudadano CARLOS ENRIQUE CALDERON JIMENEZ, presentando herida por arma blanca, falleciendo posteriormente…”.- ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL de fecha 23-02-03, suscrita por el Inspector ARNALDO DURAN PAZ, efectivo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de INSPECCION OCULAR practicada al cadáver del occiso CARLOS ENRIQUE CALDERON JIMENEZ.- ACTA DE ENTREVISTA practicada por efectivos de la Policía Científica, al ciudadano REGULO ALBERTO SOTO MOSQUERA; quien manifestó….”me lo conseguí en la esquina al lado de la carnicería al lado de un depósito vi que estaba el difunto pero estaba vivo entonces venia un taxista y lo llevamos al hospital y cuando llegamos le midieron el pulso y ya no tenía casi pulso y se murió…” a la tercera pregunta respondió “…El estaba boca arriba, con hipo no tenía franela estaba agonizando no podía hablar….” A la quinta pregunta respondió “….En el pecho del lado izquierdo.- ACTA DE ENTREVISTA practicada por efectivos de la Policía Científica, de fecha 23-02-03; al ciudadano JOSE DEMETRIO UNIJA URBINA; titular de la cédula de identidad Nro.V-15.925.446.- ACTA DE ENTREVISTA practicada por efectivos de la Policía Científica, en fecha 24-02-03, al ciudadano OMAR ANTONIO MORILLO MARQUEZ; titular de la cédula de identidad nro.V14.947.381.- ACTA DE ENTREVISTA practicada por efectivos policiales adscritos al Cuerpo de Policía Científica de fecha 26-02-03-, al ciudadano JHONNY JOSE BRAVO NIEVES.- AUTOPSIA marcada con el nro.9.700-063-088, de fecha 24 del mes de febrero del año 2.003; practicada por el Médico ANATOMOPATOLOGO Dr. SERGIO ONTIVEROS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, al occiso CARLOS ENRIQUE CALDERON JIMENEZ; quien señala: “….Data aproximada de muerte de entre 4 y 5 horas. Fecha de la muerte 23-02-03.- En tórax lado izquierdo a nivel intercostal, entre línea medio clavicular y línea paraexternal presenta herida punzo cortante en forma de ojal, mide tres centímetros de bordes lisos y nítidos, lesiona en el trayecto, penetra a cavidad toráxico, lesiona pericardio, penetra y perfora el corazón a nivel del ventrículo izquierdo produciendo hemorragia interna severa, se extraen de cavidad toráxico 2.600 ml de sangre líquida….”.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL , nro.9.700-063-097; de fecha 05-03-03, practicado por la Dra. LUZ MARINA ALEJO; adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, al ciudadano OSWALDO ALEXANDER MERCADO PAEZ, que señala:…..”Herida no suturada a nivel del dorso de la mano derecha producida por objeto cortante ( arma blanca ) de aproximadamente 04 centímetros de diámetro…..”.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 25-04-03; elaborada por los funcionarios C/1(FAP) JOSE ANGEL GONZALEZ; C/2 (FAP) YUDARKI LABRADOR, Distinguido (FAP) ANGEL HERRERA; adscritos al Destacamento policial nro. 02, de la policía del Estado Apure.- Por último, EN EL RECONOCIMIENTO LEGAL nro.9.700-063-127, de fecha 16 de mayo del 2.003, por el Detective JUAN CARLOS GUTIERREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas; a la mercancía incautada en fecha 25-04-03, al imputado OSWALDO ALEXANDER MERCADO PAEZ.-
SEGUNDO: Junto Con el libelo acusatorio el fiscal promovió las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1) Declaración en calidad de testigo referencial del ciudadano REGULO ALBERTO SOTO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad nro. V-17.005.907; por ser la persona que trasladó al hospital al occiso.- 2) Declaración en calidad de testigo del ciudadano JOSE DEMETRIO ANIJA URBINA, titular de la cédula de identidad nro.V-15.925.446.- 3)Declaración en calidad de testigo del ciudadano OMAR ANTONIO MORILLO MARQUEZ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO.-v-14.947.381.- 4) Declaración EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano YONGLI JESUS MORILLO MARQUEZ; titular de la cédula de identidad nro.-V.14.947.380.- 5) Declaración en calidad de coimputado del ciudadano JHONNY JOSE BRAVO NIEVES; titular de la cédula de identidad nro.- V-19.049.947.- 6) Declaraciones en calidad de funcionarios aprehensores C/1 (FAP) JOSE ANGEL GONZALEZ, C/2 (FAP) YUDARKI LABRADOR, Distinguido (FAP) ANGEL HERRERA; adscritos al Destacamento Policial nro.02, de la Policía del Estado Apure.- EXPERTOS: 1).- De los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, región Apure, seccional Guasdualito; INSPECTOR ARNALDO DURAN Y DETECTIVE JUAN CARLOS GUTIERREZ.- 2).- Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas; SUB-INSPECTOR PEDRO MENESES y Detective WALTER NIETO.- 3).- Declaración experto MEDICO ANATOMOPATOLOGO Dr. SERGIO ONTIVEROS, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas de esta localidad de Guasdualito; quien practicó PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro.-9700-063-088, DE FECHA 24 de febrero del 2.003; al occiso.- 4).- Experta Dra. LUZ MARINA ALEJO, Médico Forense, adscrita a la Medicatura Forense de la Policía Científica, quien practica reconocimiento nro. 9700-063-097, al ciudadano OSWALDO ALEXANDER MERCADO PAEZ.- 5).- Experto detective JUAN CARLOS GUTIERREZ ; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, quien practicó reconocimiento legal a la mercancía incautada al acusado.- DOCUMENTALES: 1).- INSPECCION OCULAR de fecha 23-02-03; practicada por los funcionarios expertos Inspector ARNALDO DURAN y Detective JUAN CARLOS GUTIERREZ, pertenecientes a la Policía Científica.- 2).- AUTOPSIA nro.9700-063-088, de fecha 24 de febrero del 2.003; hecha por el Dr. Médico ANATOMOPATOLOGO SERGIO ONTIVEROS.- 3).-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL nro.9700-063-097, de fecha 05-03-03 practicado por la Dra. LUZ MARINA ALEJO, Médico Forense.- 4).- ACTA DE DEFUNCION nro.32, expedida por el ciudadano RAFAEL BERMUDEZ LIMA, PREFECTO DEL MUNICIPIO AUTONOMO PAEZ, GUASDUALITO; correspondiente al occiso CARLOS ENRIQUE CALDERON PAEZ.- 5).- RECONOCIMIENTO LEGAL nro.9700-063-127, suscrita por el funcionario de la Policía Científica Detective JUAN CARLOS GUTIERREZ.-
TERCERO: Citado el defensor y trasladado el detenido, el Juez de control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Apure- Extensión Guasdualito celebró el acto de la audiencia preliminar en fecha 03-07-03, en esta oportunidad la defensa representada por el Abogado Defensor Privado, Dr. PEDRO LAYA; rechazó en todo la acusación Fiscal, se reservó el derecho de presentar nuevas pruebas y por último se acogió a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, conforme lo estima el principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA.-
El Juez de control admitió la acusación conforme a la calificación fiscal los delitos de homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1ro. Del Código Penal y Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4to, del Código Penal, admitió en su totalidad las pruebas de la fiscal y de la defensa admite igualmente la adherencia a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; mantuvo medida privativa de libertad del imputado; decretó la apertura a juicio y remitió la causa a éste Tribunal de Juicio.
CUARTO: En fecha 03-09-03, se inició el debate o juicio oral, constituyéndose previamente el Tribunal con los escabinos mencionados al inicio de esta sentencia.
La fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio. Pidió que fuera condenado por los delitos de Homicidio Calificado y Hurto Calificado; previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1ro y 455 ordinal 4to, del Código Penal.-
Por su parte, la defensa solicita en base al principio de Legalidad y Certeza, que poseen los instrumentos suscritos por funcionarios públicos, que los mismos sean incorporados como documentales y alegó lo previsto por el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la lectura, en caso de que no comparezcan los expertos promovidos por la fiscalía; alegación esta a la que se opuso el ministerio público, sosteniendo que de acuerdo a la doctrina, estos deben ser debidamente ratificadas por los expertos a los fines de que las mismas tengan su valor probatorio; continúa la defensa alegando que su defendido no posee antecedentes penales y probará en el transcurso del debate la inocencia del mismo, por considerar que el Ministerio Público NO OBRÓ, de conformidad con lo establecido en artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la INVESTIGACIÓN INTEGRAL, alega a favor de su defendido la Presunción de Inocencia.- El Tribunal, vista la solicitud de la defensa y en fe del principio de FINALIDAD del proceso, que se traduce en establecer la verdad de los hechos, acuerda la incorporación de las pruebas solicitada.-
En el debate se tomó declaración al acusado previa las formalidades del ley y dijo: “Yo cuando llegué al sitio el muchacho ya estaba tirado en el suelo, no tengo nada que ver con eso, no tenia razones tampoco para pelear conmigo.” Fiscal pregunta: ¿con quien te trasladaste al sitio? : responde: Con Jhonny y Leudis.- ¿qué paso entre Carlos y tú?, responde: Nada él no tuvo problemas conmigo.- ¿Cómo fue que te aprehendieron luego del hurto?, responde: A mi no me agarraron dentro, me agarraron después cerca de repuestos Lae, yo llevaba dos cajas en la bicicleta.- ¿Quiénes andaban contigo? , responde: Jhonny y un chamo que se llama Sánchez.- La Defensa pregunta: ¿Háblame de la noche del homicidio, donde estabas? R: En Morrones, en la Tasca El Cuadrado que queda por El Terraplén.- ¿tú vistes con quien llegó el occiso? R: No se, yo estaba en las otras mesas de atrás.- ¿Tú escuchaste algo? R: Los gritos.- ¿Y que hiciste luego? R: yo me regresé para la casa, allí estaba mi hermana y Jhonny más nada.-
Declaración de los expertos: A) ARNALDO DURAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Y EL alguacil de Sala informa que no compareció.- B) JUAN CARLOS GUTIERREZ, adscrito al CICPC; no compareció.- C) Dr. SERGIO ONTIVEROS, médico anatomopatólogo, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC, previa identificación y juramentación, con relación a la experticia de protocolo de autopsia de Ley, No. 9700-063-088, de fecha 24-02-03, practicada al cadáver del occiso CARLOS ENRIQUE CALDERON, se le da lectura y reconoce su contenido y firma. Al preguntarle si desea agregar algo más expone: “Pericardio es lo que cubre el corazón, a este nivel, una herida es una herida mortal, así esté dentro del hospital es una herida mortal, el chock hipovolémico, se presenta cuando hubo el corte del corazón, el corazón se para de inmediato, la persona puede durar 15 minutos vivo, el paro del corazón se produce por la pérdida de sangre”.- A preguntas de la Fiscal manifestó: Las heridas tienen sus descripciones , que permiten determinar que fue lo que produjo la lesión, por la incisión que existe, la cual en este caso es en forma de ojal, con bordes nítidos, que me permiten determinar que el objeto con el que se produjo tiene filo, y en este caso tiene un solo filo. Lo que medía tres centímetros, es la herida de afuera, no se puede determinar la profundidad en virtud de que el tórax es flexible.- En este caso cuando se dio la estocada, el tipo inmediatamente cae, no tiene posibilidades de defenderse o de huir.- A preguntas de la Defensa este respondió: Uno puede determinar si el cadáver luchó con otras personas, en este caso no había otras heridas de defensa, no hay evidencias de que él se defendió, fue una sola puñalada y más nada.- A preguntas de los escabinos respondió: En la autopsia no se presentó otra herida o lesión que me determinara que hubo otra agresión.- A preguntas del Juez Presidente respondió: Por la posición de la herida y del trayecto, se observa que en este caso puede estar en el piso o puede estar de pié, con tan escasos elementos técnicos, no podemos determinar como sucedió el hecho.- D).-Dra. LUZ MARINA ALEJO, médico forense, adscrita al CICPC; practicó reconocimiento médico forense No. 9700-063-097, practicada al ciudadano OSWALDO ALEXANDER MERCADO PAEZ.- No compareció.- E).-JUAN CARLOS GUTIERREZ Detective adscrito al CICPC, practicó reconocimiento legal nro.9700-063-127; a la mercancía incautada en fecha 25-04-03, al ciudadano imputado.- F).- PEDRO MENESES, adscrito al CICPC; no compareció.- G).-WALTER NIETO NO COMPARECIÓ.- Continuando con el debate, se llama para tomarles declaración a loa CIUDADANOS TESTIGOS, REGULO ALBERTO SOTO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad nro. V-17.005.907; quien no pudo ser ubicado y JOSE DEMETRIO ANIJA URBINA; titular de la cédula de identidad nro. V-15.925.446; quien tampoco pudo ser ubicado para su debida notificación.- El ciudadano OMAR ANTONIO MORILLO MARQUEZ; debidamente juramentado e identificado declara: “….Yo estaba en La Caballeriza con mi hermano Yongli como a las once y media doce llegó el finado, compartimos un rato y terminó todo como a las cuatro de la mañana, nos fuimos todos para el cuadrado, llegamos como a las tres y media, de repente se forma una camorra,, nos abrimos, vi la pelea entre el finado y Jhonny, se dieron y de repente el finado estaba en el suelo, agarramos el libre ahí afuera y lo llevamos al hospital, yo no avisé a la familia porque tenía miedo de que me culparan a mí los familiares, el que peleó con el finado fue Jhonny más nadie.- A preguntas de la Fiscal ¿a que hora se fueron para el cuadrado?, respondió: como a las tres me acompañaba mi hermano, el taxista y el finado; ¿con quien peleó Carlos?, respondió: Con Jhonny.- ¿Y con Oswaldo también? respondió: No él peleó con Jhonny, primero y en eso él ya estaba en el suelo, llegó el otro y le dio la patada, ya él estaba en el suelo, después montamos a Carlos inmediatamente en el libre.-¿Por qué se dio la pelea?, respondió: La pelea fue por la muchacha supuestamente, ella estaba allí, la muchacha vio todo.-¿y ustedes no ayudaron a Carlos?, respondió: Cuando nosotros íbamos a meternos él ya estaba apuñaleado, en el suelo, con él no peleó.- ¿ y Oswaldo que fue lo que hizo? R: Cuando Oswaldo llegó ya Carlos estaba en el suelo, no se entraron a golpes.- LA DEFENSA PROCEDE A PREGUNTAR: ¿Cuándo llegaste al sitio con tu hermano que observaste? R: No lo vi cuando lo apuñaleó, porque eso fue en un celaje, yo vi peleando fue a Jhonny, el único que peleó fue él.- ¿no interviniste en la pelea por que? R: Por que una vez casi me matan a mi por defender a un amigo, casi el muerto soy yo.- ¿viste el momento en que apuñalearon a Carlos? R: Todo pasó muy rápido, me di cuenta que estaba peleando cuando volteé ya estaba en el suelo.- ¿vistes que fue Oswaldo quien le dio la patada.- R: Si, eso fue cayendo, llegando Oswaldo y pateando.- ¿Dónde estaba Jhonny? R: Jhonny se fue después.- LA ESCABINO CUY MACULAO LIBIA EXPONE: Se dirige al testigo y lo insta a que le diga que fue lo que vio.- “…La pelea fue rápida, pasamos por detrás y agarramos a Carlos.- ESCABINO ALVARO BAUTISTA PREGUNTA: ¿Qué hora era cuando sucedió? R: Iban a ser las cuatro de la mañana.- JUEZ PRESIDENTE PREGUNTA: ¿usted dice al principio de su declaración que todo terminó a las cuatro? R: A las tres terminó en la caballeriza, y luego nos dirigimos al cuadrado.- ¿usted señaló ante este Tribunal que el acusado pateé al difunto, ya estando éste en el piso eso es correcto? R: Si.- ¿Qué fue en un celaje que el difunto cayó al suelo? R: Si.- ¿Cuándo cayó al suelo ya estaba apuñaleado? R: Si.- ¿Cuándo el señor Mercado Páez llegó a patear al difunto ya estaba apuñaleado, lo vio botando sangre? R: Si.- ¿a que distancia estaba usted? ¿vio cuando hirieron a Carlos? R: Como a un metro de distancia, no vi quien lo apuñaleó, ya estaba en el suelo.- FISCAL PREGUNTA NUEVAMENTE: ¿Si estabas a un metro de distancia, no viste quien cargaba el cuchillo? R: Nosotros estábamos a una cuadra, cuando salí corriendo ya estaba en el suelo, eso fue en la vía, la pelea se formó y se vino hasta la vía una cuadra antes de llegar al estadio.- DEFENSA PIDE LE SEA TOMADA NUEVAMENTE DECLARACION AL ACUSADO: El Acusado Expone: “Cuando llegué al sitio de la pelea el tipo ya estaba en el suelo, cuando dicen que lo pateé fue por que lo tropecé con el pié, yo salí asustado el problema no fue conmigo.- Fiscal Pregunta: ¿tu llegaste con quien al sitio? R: llegué solo, no miré la pelea cuando llegué al sitio ya el muchacho estaba en el suelo.- El Juez Escabino pregunta: ¿Por que le dio patadas al occiso? R: No le di patadas, yo lo tropecé.- ¿a que hora llegó al sitio exactamente? R: No se exactamente.- El Juez Presidente se dirige al acusado y le explica que le hará unas preguntas relacionadas con un reconocimiento médico que consta en autos, practicado a él mismo.- La defensa solicita la palabra y una vez concedida alega que si bien no es la oportunidad, existe un tiempo entre el hecho objeto del presente debate y el hecho en el que se practicó la evaluación o reconocimiento médico a su defendido, por lo que considera que la experticia es impertinente y debe objetarse.- El Tribunal desestima lo solicitado por la defensa y en base al principio de la finalidad del proceso, procede a hacerle las siguientes preguntas: A usted le practicaron un reconocimiento médico y se percató la médico que usted tenía una cortada en la mano, ¿ era en la izquierda o en la derecha ? R: En la derecha.- ¿usted es zurdo o es derecho? R: derecho, eso fue antes, borracho con una botella.- ¿Cuándo llegó al sitio ya había pasado todo? R: Si.- Se continúa en la secuela del debate con las TESTIMONIALES.- YONGLY JESUS MORILLO MARQUEZ, debidamente identificado y juramentado expuso: “Nosotros estábamos, el hermano mío y yo, al rato llegó el finado, nos pusimos a hablar, nos tomamos unos tragos, cerraron la caballeriza y nos fuimos para el cuadrado, una vez allá yo pregunté donde andaba Carlos, estaba con Jhonny Bravo peleando, estábamos como a dos cuadras, cuando escuché a un muchacho que le dijo a una muchacha ¿Qué te hizo? ¿Dónde está? Y la muchacha respondió ya Jhonny lo mató, salimos corriendo a buscarlo para llevarlo al hospital, a lo que llegamos allá, al hospital, nos dijeron que estaba sin signos vitales, a mi me daba cosa informarle a los familiares.-” Se le concede la palabra a la Fiscal para interrogar y lo hace de la forma siguiente: ¿ quien cargaba el cuchillo?, respondió: Realmente a quien vi pelear con el finado fue a Jhonny, de repente fue que vimos a Carlos en el suelo, quien cargaba el cuchillo era Jhonny, por que el cuchillo era como cromado, con el reflejo de la luz se podía ver.- ¿Cuándo llegas al cuadrado que hora era?, contestó: Casi como a las cinco de la mañana.- ¿Qué amistad tienes tú con Oswaldo?.- contestó: Era la primera vez que lo veía, con Jhonny nos hemos tratado por que yo conozco a los familiares de él.- ¿Cuándo auxiliaron a Carlos logró decirles algo?, contestó: Cuando recogimos a Carlos del piso, no me habló, buscó como decirme algo, pero no pudo.- ¿A que distancia estaba la tasca de donde ocurrieron los hechos?, responde: Como a cuadra y media.- ¿Qué más viste? Responde: Cuando nosotros salimos de la tasca para afuera era Jhonny quien cargaba el cuchillo, me pasó por un lado, yo digo que fue él, porque estaba todo lleno de sangre y estaba todo aruñado, porque el finado tenía las uñas medio largas y Jhonny estaba lleno de sangre en la mano.- DEFENSA PREGUNTA: Relata el momento en que oíste decir a la muchacha algo.- R: Dijo que ya Jhonny lo había matado, el cogió hacia el cuadrado, la muchacha estaba con un hombre acuerpado, alto moreno.-.- La Juez Escabino Pregunta: ¿viste cuando lo apuñalearon? R: No, yo vi cuando venía Jhonny con el cuchillo.- Escabino pregunta: ¿usted vio la pelea en que momento? R: Ya a lo último cuando estaba tirado el finado en el suelo y Jhonny pasó corriendo con el cuchillo.- Juez Presidente Pregunta: ¿usted dice que vió el cuchillo? R: Si cuando Jhonny pasó con el cuchillo en la mano, y la mano estaba llena de sangre. Después salimos, buscamos el taxi y lo recogimos.- ¿Conoces a la hermana de oswaldo? R: ella estaba allí porque Edgar Caña, quien sí la conoce, dijo que eran hermanos.- ¿usted afirma que Jhonny Bravo tenía el cuchillo?.- R: Si, y lleno de sangre.- Se le toma declaración, con las formalidades legales al ciudadano JHONNY JOSE BRAVO NIEVES; quien expuso: “Yo me encontraba con Oswaldo y la hermana, los Morrillos iban a atracar a un señor, iban saliendo con la hermana de él en eso salió y la agarró por el cuello, el finado me agarró a golpes,, luego que terminó la pelea Oswaldo lo apuñaleó, después Oswaldo me preguntó donde queda el corazón y yo le dije que al lado derecho, luego él me dijo, le di la puñalada al chamo en el corazón.- Fiscal hace preguntas: ¿tu manifiestas que Leudis es hermana de Oswaldo, que fue lo que pasó?.- El finado la agarró por el cuello, Oswaldo cargaba un cuchillo blanco de metal, corto de acero inxidable.- ¿tu estabas con camisa o sin camisa?.- R: con camisa, nosotros en la pelea estábamos, yo la hermana de él y el ciudadano. Yo me fui para el cuadrado y ellos, los Morillos estaban sentados allí.- La Defensa pregunta: ¿Tuviste una pelea con Carlos? R: Si. ¿Cuánto tiempo duró la pelea? R: como 10 minutos, el finado estaba en el piso cuando el señor lo agarró. ¿la muchacha que era para ti? R: Nada, por yo quitarle la muchacha al finado, que la estaba golpeando fue el problema, después llegó Oswaldo, se tiró al piso y en el suelo le tres puñaladas, vi cuando salió corriendo, y él mismo me dijo que había sido en el corazón.- ¿Después que viste que mi defendido le dio varias puñaladas, que hizo él? R: Salió corriendo iba para la casa de él. ¿y el cuchillo? R: Yo no se. ¿y tu que hiciste luego de que apuñalaran a Carlos? R: Yo me fui para el cuadrado con la hermana. ¿te fuiste sin prestarle auxilio a Carlos que estaba herido? R: Yo fui a llevar a la hermana para su casa. ¿Cómo te enteraste que el muchacho fue trasladado al hospital? R: Porque como a los tres días me encontré a los Morillo y ellos me contaron.- La Juez Escabino Pregunta.- ¿viste que el muchacho Oswaldo lo apuñaleó?. R: Si, lo apuñaleó tres veces.- El Juez Escabino Pregunta: ¿usted dice que le dio como tres veces? R: si, y después me dijo que le había dado en el corazón.- El Juez Presidente pregunta: ¿usted vió cuando el ciudadano Oswaldo Mercado apuñaleó a Carlos? R: Si, yo estaba peleando con Carlos, el cayó, porque estaba muy borracho, vi cuando le metió el puñal, le cayó a patadas y sacó el puñal, y le entró a puñaladas.- ¿vio una o varias puñaladas? R: Si, ví varias, eran tres.- Explique si sabe algo de los hechos cuando el señor Mercado fue detenido.- Esa noche, antes de que el señor cayera preso, el señor me fue a buscar a la casa y que para ir a robar, fue a mi casa como a la una de la mañana, y me dijo que fuéramos a la Licorería a robar, yo me fui con él, yo estaba cuando él rompió las ventanas, se metió y sacó las cajas de cerveza.- VISTA LA DECLARACION DE ESTE TESTIGO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA QUIEN NO TIENE NADA QUE EXPONER.- Funcionario Policial LITHIEN YUDARKY LABRADOR MOLINA, quien previa identificación y juramento expone: “El día 25 de abril de este año, llegó la ciudadana GUILLEN ROCIO, informando que robaron la Licorería La Estancia, cuando nos trasladamos al sitio, como a dos cuadras se encontraban unos ciudadanos y el ciudadano OSWALDO ALEXANDER MERCADO con dos cajas de cerveza, a quien lo tenían acorralado, y estaban en el sitio varias cajas de cervezas ocultas, en un lugar oscuro, el dijo que se encontraba con un ciudadano llamado Jhonny”. La Fiscal ni la Defensa ejercen su derecho de preguntar.- El Juez Escabino pregunta: ¿Quién es el propietario de la bicicleta, verificaron si esta era hurtada? R: No tengo conocimiento.- El ciudadano Juez Presidente.- El señor Oswaldo dijo que andaba en compañía de Jhonny usted lo vio acompañado de alguien? R: No, porque cuando llegamos al sitio lo tenían acorralado a él sólo, no había otro.- Se hace conducir a la sala al Funcionario Policial, RAFAEL ANGEL HERRERA BUITRIAGO, una vez identificado y juramentado, expuso: “Yo me encontraba de servicios en el destacamento, llegó la propietaria de la licorería La Estancia, estaban unas cervezas afuera, y se encontraba deteriorada, forzada una ventana y como a dos cuadras, nos llamaron unos señores y estaban ellos y la señora Rocío, con el ciudadano OSWALDO ALEXANDER MERCADO acorralado” .-El Ministerio Público y la Defensa no formulan preguntas. Los Jueces Escabinos no tienen preguntas.- El Juez Presidente pregunta. ¿Qué portaba el señor Oswaldo al momento de que ustedes lo encontraran? R: Dos cajas de cerveza extraídas de la licorería.- Seguidamente se ordena la incorporación de las pruebas documentales: 1).- Acta de inspección en la morgue del hospital y al occiso de fecha 23-02-03; practicada por los funcionarios ARNALDO DURAN Y JUAN CARLOS GUTIERREZ, adscritos al CICPC.- 2).- Protocolo de Autopsia Nro.9700-063-088, de fecha 24-02-03; practicado al hoy occiso CARLOS ENRIQUE CALDERON, por el Dr. SERGIO ONTIVEROS, médico anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense del CICPC.- 3).- Reconocimiento médico forense nro.-9700-063-097; de fecha 05-05-03, al ciudadano OSWALDO ALEXANDER MERCADO PAEZ, practicado por la Doctora Luz Marina Alejo, Médico Forense adscrita al CICPC.- 4).- Reconocimiento Legal Nro. 9700-063-127; de fecha 16-05-03, a la mercancía incautada por efectivos policiales, en fecha 25-04-03, al ciudadano OSWALDO ALEXANDER PAEZ, practicado por el funcionario JUAN CARLOS GUTIERREZ adscrito al CICPC.- 5).- Acta de defunción nro. 32, expedida por el ciudadano RAFAEL BERMUDEZ LIMA, Prefecto del Municipio Páez, Estado Apure, de fecha 28 de febrero del 2.003.-
Finalizado el debate cada parte formuló sus respectivas conclusiones, la fiscal manifestó ratifica el contenido de la acusación y pide se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado por existir suficientes elementos que demuestran su responsabilidad.- La defensa solicita se dicte sentencia absolutoria a favor de su defendido por considerar que no existen pruebas en su contra.- Alega a favor de su defendido la atenuante establecida en el artículo 482 y 484, del código Penal.- La Fiscal ejerce el derecho a réplica.- Se le concede la palabra al acusado OSWALDO ALEXANDER MERCADO PAEZ, quien expone: “LO UNICO QUE TENGO QUE DECIR ES QUE LO DEL HOMICIDIO YO NO FUI, YO NO MATE A ESE MUCHACHO, LO DEL HURTO SI”.
II
Analizados los hechos y las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes este Juzgado CONSIDERA que quedo demostrado:
PRIMERO: EL CUERPO DEL DELITO.
Del delito de HURTO CALIFICADO, con: Las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, c/2DO (FAP) LITHIEN YUDARKY LABRADOR MOLINA Y Distinguido (FAP) RAFAEL ANGEL HERRERA, se valoran como plena prueba en su conjunto las dos, por ser contestes en sus declaraciones, no contradecirse. Quedando demostrado con sus declaraciones que encontrándose de servicio en el destacamento, llegó la propietaria de la Licorería la Estancia, estaban unas cervezas afuera, y se encontraba deteriorada, forzada una ventana y como a dos cuadras, nos llamaron unos señores y estaban ellos y la señora Rocío con el ciudadano OSWALDO ALEXANDER MERCADO PAEZ, acorralado.- “con dos cajas de cerveza y estaban en el sitio varias cajas de cerveza ocultas”.- E igualmente con la declaración del testigo hábil ciudadano JHONNY JOSE BRAVO NIEVES, ampliamente identificado como quedó al decir: “ESA NOCHE ANTES DE QUE EL SEÑOR CAYERA PRESO, EL SEÑOR ME FUE A BUSCAR A LA CASA, Y QUE PARA IR A ROBAR, FUE A MI CASA COMO A LA UNA DE LA MAÑANA Y ME DIJO PARA QUE FUERAMOS A LA LICORERÍA A ROBAR, YO ME FUI CON ÉL, YO ESTABA CUANDO ROMPIO LAS VENTANAS, SE METIÓ Y SACÓ LAS CAJAS DE CERVEZA”.- las anteriores deposiciones testificales adminiculadas entre sí, se valoran como prueba plena del cuerpo del delito supra-enunciado de HURTO CALIFICADO.-
En relación a la prueba pericial de reconocimiento legal nro.9700-063-127; de fecha 16 de mayo del 2.003; practicada por el funcionario adscrito al CICPC, Juan Carlos Gutiérrez; debemos decir que NO COMPARECIÓ por consiguiente este Tribunal no le puede atribuir valor probatorio alguno a la dicha experticia ya que debió ser ratificada en el desarrollo del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para así tener acceso al contradictorio y la inmediación de la prueba.- Así pues, el experto que practicó la aludida experticia, no fue traído al debate para terminar de constituir la prueba que documentalmente se había estructurado, esta omisión yugula la oralidad para la recepción de una prueba como la experticia, que requiere desde luego, que quien intervino en el proceso formativo de la misma , comparezca a la audiencia para terminar de constituírla en el proceso penal oral con la ratificación de la ya argumentada prueba.-
SEGUNDO: LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO:
En el Delito de Hurto Calificado, con:
1) Las declaraciones de los funcionarios del Destacamento Policial Nº 2 de esta localidad C/2do FAP LITHIEN YUDARKI LABRADOR MOLINA y DISTINGUIDO RAFAEL ANGEL HERRERA BUITRIAGO; Este Tribunal las valora como plena prueba ya que no incurrieron en contradicciones y se encontraban realizando sus actividades propias de policía, por lo que sus dichos merecen fe para este Tribunal. Quedando en consecuencia demostrado con sus deposiciones que el día 25 de Abril de este año 2003 llego la ciudadana GUILLEN ROCIO, informando que robaron la licorería la Estancia, cuando nos trasladamos al sitio como a dos (2) cuadras se encontraban unos ciudadanos y el ciudadano OSWALDO ALEXANDER MERCADO con 2 cajas de cerveza, a quien lo tenían acorralado, y estaban en el sitio varias cajas de cerveza ocultas, en un lugar oscuro, el dijo que se encontraba con un ciudadano llamado JHONNY. Igualmente al decir que: “ me encontraba de servicio en el Destacamento, llegó la propietaria de la Licorería La Estancia, estaban unas cervezas afuera, y se encontraba deteriorada, forzada una ventana y como a 2 cuadras nos llamaron unos señores y estaban con el ciudadano OSWALDO ALEXANDER MERCADO, acorralado”. Asi mismo con el acerto depuesto en la testimonial por el ciudadano JHONNY JOSE BRAVO NIEVES, al decir en la secuela del debate que: “ esa noche antes de que el señor cayera preso, el señor me fue a buscar a la casa y que para ir a robar, fue a mi casa como a la una de la mañana, y me dijo para que fuéramos a la licorería a robar, yo me fui con el, yo estaba cuando el rompió las ventanas, se metió y saco las cajas de cerveza”. Por ultimo la culpabilidad en el enunciado delito de HURTO CALIFICADO queda plenamente demostrada cuando es el mismo acusado OSWALDO ALEXANDER MERCADO PAEZ quien al cierre del Juicio Oral y Publico sostiene: “lo único que tengo que decir es que lo del homicidio yo no fui, yo no mate a ese muchacho, lo del hurto si” . Confesión esta que adminiculada y concomitada con las pruebas testificales arriba descritas, hacen comprobación plena de la culpabilidad comprometida por parte del acusado.
EN RELACION AL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO; Este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
En el escrito de acusación, El Ministerio Público acusó al ciudadano OSWALDO ALEXANDER MERCADO PAEZ entre otros por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal Primero del Código Penal, en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de: CARLOS ENRIQUE CALDERON JIMENEZ. Siguió diciendo la Vindicta Pública en el prenombrado acusatorio, que funda la acusación en los siguientes elementos: trascripción de novedad de fecha 23-02-03 del jefe de guardia del CICPC; Acta de Investigación criminal de fecha 23-02-03, suscrita por el funcionario Inspector TSU ARNALDO DURAN PAZ Adscrito al CICPC; entre otras autopsia Nº 9700-063-088 del 24-02-03 practicada por el medico Dr. SERGIO ONTIVEROS de la Medicatura Forense del CICPC, a la victima CARLOS ENRIQUE CALDERON JIMENEZ. Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-063-097, de fecha 05-03-03 practicado por la Dra. LUZ MARINA ALEJO, Acta de defunción Nº 32 expedida por el Prefecto RAFAEL BERMUDEZ LIMA. Vistas así las cosas, dentro del decurso del Debate Oral la Fiscalía promueve como pruebas los documentos signados por los expertos ARNALDO DURAN, JUAN CARLOS GUTIERREZ, DR. SERGIO ONTIVEROS, DRA. LUZ MARINA ALEJO, PEDRO MENESES, Y WALTER NIETO. De lo cual este Tribunal, no reconoce valor probatorio alguno a las anteriores actas que pudieran haber estado refrendadas por dichos expertos; con la excepción de la levantada por el Dr. SERGIO ONTIVEROS, Medico Anatomopatologo adscrito al CICPC; ya que dichos expertos no se hicieron presentes en el Juicio Oral y Publico para ratificar el contenido de los documentos por ellos afianzados y así consolidar dentro del margen de la igualdad de las partes, el Principio de Oralidad, Publicidad, contradicción e inmediación en la prueba. En definitiva de lo único que puede dar fe este tribunal conforme a lo observado y probado en el debate Oral y Publico, es que de acuerdo al protocolo de autopsia ratificado en su totalidad y en su firma, en pleno Acto de Juicio Oral; es de la causa de la muerte del ciudadano CARLOS ENRIQUE CALDERON, en la forma y características descritas por el nombrado Medico forense. Igualmente de las testimoniales ofrecidas en Juicio en relación al homicidio, ninguna de estas coinciden con que el ciudadano acusado OSWALDO ALEXANDER MERCADO PAEZ diera muerte al occiso CARLOS ENRIQUE CALDERON; a excepción del testimonio del ciudadano JHONNY JOSE BRAVO NIEVES quien por el contrario se contradice con todas las demás deposiciones al afirmar “nada, por yo quitarle la muchacha al finado, que la estaba golpeando, fue el problema, después llego OSWALDO, se tiro al piso y en el suelo le dio tres (3) puñaladas”. Es decir que este testigo falsea por cuanto amen de él todos los demás testimonio, incluido el del Médico Forense coinciden en que la herida fue producto de una sola puñalada.
III
PRIMERO:
Con el análisis de las pruebas señaladas en el Capitulo II relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye: que queda efectivamente demostrado el hecho del HURTO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano CHARLES GUILLEN; cuando el interfecto Sr. Acusado OSWALDO ALEXANDER MERCADO PAEZ, en horas de la noche se introduce en dicho establecimiento comercial forzando ventanas y puertas, en compañía de otras personas y extrae mercancía de la misma.
Por lo expuesto este Tribunal califica el anterior hecho como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 4to del Código Penal el cual establece:
Artículo 455 La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro (4) A ocho (8) años en los casos siguientes:
Ordinal 4to: Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, a destruido, roto, demolido o trastornado lo cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
SEGUNDO:
Por las anteriores consideraciones que la conducta del ciudadano OSWALDO ALEXANDER MERCADO PAEZ, debe ser reprochada socialmente y en consecuencia se le declara culpable, por unanimidad de los miembros del tribunal Mixto; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, ASI MISMO SE ABSUELVE por la acusación que se le hace del delito de HOMICIDIO CALIFICADO no encontrar elementos suficientes, ni siquiera consideraciones de mero hecho que comprometan su responsabilidad penal. ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en todo lo antes analizado y expuesto este Tribunal acoge parcialmente la acusación fiscal, y aplica la atenuante invocada por la defensa en el Articulo 71 del Código Penal y desestima las atenuantes así mismo alegadas previstas en los Artículos 482 484 Ejusdem.
TERCERO: PENALIDAD
Este Tribunal, procede a establecer la pena aplicable al acusado OSWALDO ALEXANDER MERCADO PAEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 4to del Código Penal. Al efecto se observa, que el delito de HURTO CALIFICADO, establece una pena de 4 a 8 años de prisión, así mismo observa el Tribunal que procede a aplicarle la disminución de la pena contenida en el Articulo 74 Ordinal 1ero del Código Penal ya que para la fecha en que era menor de 21 años y mayor de 18
En consecuencia la pena que debe cumplir OSWALDO ALEXANDER MERCADO PAEZ es de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
Habiendo sido detenido el acusado en fecha 25 de Abril de presente año 2003, la fecha aproximada en que cumple la pena principal es el 25 de Abril 11 2007.
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