REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO
Este Juzgado Unipersonal de Juicio, procede a dictar sentencia en la causa No. 1U154/03, seguida por el procedimiento de FLAGRANCIA en contra del ciudadano: RAÚL JONATHAN MORENO ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad No V- 15.092.828, nacido en fecha 03-01-1.978, de ocupación maestro de albañilería, hijo de Luzmar Albarracín y José Daniel Moreno, residenciado en la Carrera Ricaurte, con Calle Vásquez, Acrílico Nuevo Milenio, Guasdualito, Estado Apure, quien estuvo asistido de su Defensor Público, Abg. LORENA RODRÍGUEZ, a quien el Estado Venezolano, en la persona del Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, le formuló acusación por el Delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este Tribunal para decidir observa:
I
Los hechos consistieron, en la aprehensión de manera flagrante del ciudadano: Raúl Jhonatan Moreno Albarracín, ocurrida en fecha 29 de agosto del año dos mil tres, cuando en esta misma fecha, la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de 13 años de edad, representada por la ciudadana: María Lourdes Moreno Rangel, denunció ante el Destacamento Policial No. 02, con sede en Guasdualito, lo siguiente: “Hoy como a la una de la tarde, me encontraba con mi sobrinita en mi casa, cuando mi cuñado Raúl Albarracín, llegó y entró a la casa, me dijo que le bajara unas botas que tenía en unas planchas de zinc, en la sala, las bajé y me dijo que se las metiera para dentro de la pieza, pasé y cuando estab adentro él trancó la puerta y quedamos los dos adentro, me empujó y me acostó en la cama, me levantó la cota, me mordía los senos y la boca, después me desnudó y me quitó los blumeres y me decía que le abriera las piernas y como no quería abrirlas me amenazaba con la navaja.
Por ese hecho fue detenido como autor el ciudadano RAUL JHONATAN MORENO ALBARRACIN, a quien el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó medida privativa de libertad, en fecha 10 de Septiembre de 2.003, quien declaró la flagrancia y que se siguiera el procedimiento abreviado.
Llegada la oportunidad del debate oral y público, el Fiscal 3° del Ministerio público presentó acusación en la cual le imputa la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.
Esa imputación se le formula, mediante libelo acusatorio en el cual señala: Que en fecha 29 de agosto del año dos mil tres, en procedimiento efectuado por efectivos adscritos al Destacamento Policial No. 02, de esta localidad fue detenido de manera flagrante el ciudadano: RAUL JHONATAN MORENO ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.092.838, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, en esa misma fecha, la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de trece años de edad, natural de Guasdualito, de profesión u oficio estudiante, representada por la ciudadana: María Lourdes Moreno Rangel (Madre), denunció ante el Destacamento Policial No. 02 en Guasdualito, lo siguiente: “Hoy como a la una de la tarde, me encontraba con mi sobrinita en mi casa, cuando mi cuñado Raúl Albarracín, llegó y entró a la casa, me dijo que le bajara unas botas que tenía en unas planchas de zinc, en la sala, las bajé y me dijo que se las metiera para dentro de la pieza, pasé y cuando estab adentro él trancó la puerta y quedamos los dos adentro, me empujó y me acostó en la cama, me levantó la cota, me mordía los senos y la boca, después me desnudó y me quitó los blumeres y me decía que le abriera las piernas y como no quería abrirlas me amenazaba con la navaja, me amarró la boca con un trapo, se quitó los pantalones y me puso a chuparle el pipí y después trataba de violarme, en eso mi sobrina Carla se asomó y lo vió y después se asomó mi hermano Oscar, me dejó quieta y me dijo que no le dijera a mi hermana Andreina Padilla Moreno, que es su mujer y cuando llegó mi mamá yo le conté y vinimos a denunciarlo.
Junto al libelo acusatorio promovió las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1) Declaración en calidad de victima de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), acta de nacimiento No. 1.232, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Páez, por ser quien sufrió los abusos sexuales, cometidos por el acusado Raúl Jhonatan Moreno Albarracín; 2.- Declaración de los funcionarios aprehensores (FAP): C/1ero. Heliodoro Mafilito y DTGDO. Geovanny Caviedes, adscritos al Destacamento Policíal No. 02. EXPERTOS: 1.- Declaración en calidad de Experto Médico Forense, Dr. Manuel Carmelo Reyes Almeira, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito, por ser quien practicó el reconocimiento Médico Legal a la victima, de fecha 30/08/2.003. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Médico Legal, S/N, de fecha 30/08/2.003, practicado por el Médico Forense asistente I, Dr. Manuel Carmelo Reyes, a la victima. Solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba y la condenatoria del acusado
El tribunal hizo la advertencia a la defensa y al acusado, sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, previstos en los artículos 34, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensora Pública del acusado, solicita se oiga al mismo, ya que él le ha peticionado su deseo de admitir los hechos, procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el Tribunal le informa al acusado en forma clara y lacónica, lo relacionado a la Advertencia preliminar, prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Presunción de Inocencia, según lo prevé el artículo 8 ejusdem y lo contenido en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución, sobre el precepto Constitucional. El acusado RAÚL JHONATAN MORENO ALBARRACIN, manifestó su deseo de declarar y concedida la palabra como le fue, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad No V- 15.092.828, nacido en fecha 03-01-1.978, de ocupación maestro de albañilería, hijo de Luzmar Albarracín y José Daniel Moreno, residenciado en la Carrera Ricaurte, con Calle Vásquez, Acrílico Nuevo Milenio, Guasdualito, Estado Apure y procede a exponer libre de juramento: “En ningún momento yo quise abusar de la señorita (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), yo no estaba en mis cabales, no consumo drogas, solamente fumo cigarro, en ningún momento quise abusar de la niña, ante los ojos de Dios, yo admito los hechos, fue un error mío, no quise hacerlo pero lo hice”.. El ciudadano Juez pregunta si se le coaccionó en algún momento, para tomar esa decisión, a lo que respondió “NO”. La defensa oída la declaración del acusado, solicita se valore como pena prueba su declaración, ya que de esta se desprende que él mismo, no está en pleno uso de sus facultades mentales, solicita se incorpore como prueba documental el diagnóstico realizado por el Médico Psiquiatra Dr. Pablo Pérez Godoy, donde entre otras cosas señala que el paciente presenta cuadro de tipo psicótico, consigna constancia de hospitalización expedida por el Dr. Antonio Arellano, expone que su defendido se ha encontrado recluido en varios lugares como consecuencia de sus problemas mentales, solicita se incorporen y se valoren las pruebas documentales incorporadas, asignándoles el valor de un instrumento público, tal como lo prevé el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare la incapacidad mental de su defendido, y se establezca lo previsto en el artículo 63 del Código Penal, así mismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la aplicación de la pena, sea sustituida por la de arresto y que se cumpla en esta localidad, dado que su familia se encuentra en esta jurisdicción y se le podrán administrar los medicamentos que amerite.
II
Visto lo expuesto por el Fiscal 3° del Ministerio Público, este Tribunal acoge la calificación Fiscal y admite en su totalidad el escrito de acusación, por el delito de Abuso Sexual a Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, y admite las pruebas promovidas por el mismo. En cuanto a la solicitud de la defensa, referente a la valoración de los elementos presentados como prueba, dirigidos a demostrar la salud mental del acusado, este Tribunal observa, que la planilla de referencia a Instituciones proveniente de la División de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, firmada por el médico psiquiatra Pablo Pérez Godoy, se lee en su texto que efectivamente tiene varios ingresos a establecimientos psiquiátricos, por presentar cuadro del tipo sicótico (El Tribunal no entiende que significa eso, desde el punto de vista técnico). Así mismo se lee en forma determinante lo que se transcribe de manera textual: “Se hace constar que esta referencia no cumple con los requisitos para ser catalogada como un peritaje forense, sugerencia enviar para una evaluación más completa, por citas”. La anterior descrita alegación documental no se valora como elemento probatorio, por cuanto tratándose de un procedimiento especial de admisión de los hechos, desde luego que no se verifica en conjunto el bien llamado debate en Juicio Oral y Público, lo que por supuesto traduce necesariamente que este documento ofrecido como prueba, sea por supuesto ratificado por su firmante y que así dentro del principio de igualdad y dentro del contradictorio, a través de la inmediación de la prueba se termine de construir la misma como tal; caso distante del cual estamos, por lo cual no se valora como prueba el contenido de la misma. En cuanto al petitorio de la Defensa, en relación a la aplicación del numeral 2do, del artículo 63 del Código Penal, referido a la constancia de hospitalización emanada del Instituto de Rehabilitación Psiquiátrica Dr, Raúl Castillo SRL, firmada por el Dr. Antonio Arellano, el Tribunal para considerar el instrumento o escrito ofrecido, igualmente considera lo supra-acotado, alusivo al contradictorio, igualdad e inmediación que dentro de u debate común y no en el caso especifico, sui generis que por vía excepcional concede como beneficio el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa de manera inexorable de la figura de ratificación personal, por el signatario experto; lo que así mismo debe este Tribunal desestimarlo en función de lo pedido por la Defensa en la previsión ya acotada en el artículo 63 de la Ley Sustantiva Penal y así se decide.
III
Vista la solicitud de la Defensa de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, y en este caso ratificada por el acusado Raúl Jhonatan Moreno Albarracín, quien libre juramento y sin coacción alguna, admitió en forma espontánea los hechos por el cual fue acusado por la vindicta pública; este Tribunal considera que es procedente declarar en este caso, que se siga por el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, observa igualmente el tribunal que se encuentra suficientemente probado el Cuerpo del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, según Reconocimiento Médico Legal S/N, de fecha 30/08/2.003, practicado a la Victima adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por el Médico Forense Dr. Manuel Reyes Almeira.
La culpabilidad del acusado se demuestra, cuando el mismo, admite que efectivamente abusó de la niña, sin que con ello se le este violando la garantía constitucional a no incriminarse, ya que se trata de un procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376 señala:
Artículo 376.- En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
III
Debiendo este Tribunal imponer la pena conforme a la norma anterior, lo hace de la siguiente forma: El delito de Abuso Sexual a Adolescente, según los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, prevé una pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión, el termino medio es de siete (07) años y seis (06) meses de prisión. En cuanto a la atenuante de no poseer Certificado de Antecedentes Penales, solicitado por la Defensa, este Tribunal considera que efectivamente no consta en autos que el acusado posea antecedentes penales, por lo que existe una presunción a favor del acusado, aplicando además lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, resultando una pena a imponer de cinco (05) años de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo esto en virtud de que en este caso la pena no se puede disminuir del termino inferior que sería cinco (05) años, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal en su segundo aparte. Así se decide.
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