REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION SUR.
San Fernando de Apure, 15 de septiembre de 2003
193º y 144º
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de noviembre de 2001, se recibió en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Ángel Armas, apoderado de la parte demandante, contra la sentencia definitiva recaída en el juicio, el expediente contentivo del proceso promovido por Carlos José Blanco Lugo, por INTERDICTO DE DESPOJO, contra Esteban Blanco Venares, Adrián Ramón Blanco Venares, Isabel Teresa Blanco de Guadamo, Rita Amelia Blanco Venares, Jorge Manuel Aparicio, Andrés Felisman Aparicio Linares, Juan Andrés Venares, José Gregorio Aparicio, Gloria Libina Venares de Carrillo, Ana Tomasa Mejías de Cuervo , José Pernia Roja, Carmen Miguelina Venares, José Rafael Blanco Venares y Carmen Rodríguez de Blanco.
II
LA QUERELLA INTERDICTAL
El querellante fundamenta su pretensión en las siguientes razones:
Que consta en documento protocolazo en la oficina subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, el 5 de marzo de 1970, Alejandro Blanco vende a Fernando Antonio Blanco Linares la parte de terreno que el corresponde por herencia de su esposa Bárbara Venares de Blanco, ubicado en un potrero denominado “Panchero” entre los municipios San Rafael de Atamaica y San Juan de Pachara, alinderado así: ESTE: “Caño de Medio”, aguas abajo hasta la desembocadura del río San Rafael de Atamaica; NORTE: río Jamaica, aguas arriba hasta llegar al “Río del Medio” ; OESTE: de este último río, desde donde cae al Atamaica; SUR: caño del Medio hasta donde cae el río Arauca; de este, aguas abajo hasta su afluencia con el caño Los Laureles.
Que posteriormente, Fernando Antonio Blanco Linares vende a Lino Antonio Blanco Lugo (su hijo) 169.50 hectáreas, y por este hecho se convirtió Lino Antonio Blanco Lugo, en legitimo propietario del fundo “La Porfia”, ubicado en Atamaica Abajo , Municipio San Rafael de Atamaica y San Juan de Payara, cuyos linderos particulares son: NORTE: Río Atamaica; SUR: Caño del Medio o Caño José Maria; ESTE: Fundo Los Naranjos, que es parte hoy día del Fundo Agua Clara y por OESTE: Río del Medio y Caño José Maria.
Que en el Fundo la Porfía, Lino Antonio Blanco Lugo, mantiene las infraestructuras necesarias para la producción de ganado vacuno, aves de corral, cerdos, ovejas, etc.
Que en la Porfía ejecuta laboras agrarias, fomenta el ciudadano de la fauna silvestre y la explotación de los Recursos Naturales Renovables, lo que hace con estricta observancia a las disposiciones legales correspondientes.
Que la zona denominada “El Jobal”, parte de “La Porfía”, constituye no sólo reserva forestal del fundo “La Porfía”, por n ser una zona llena de vegetación mediana y alta que sirve como invernadero, y como zona protectora del Caño José Maria, intermitente, zona en la cual no pueden desarrollarse labores agrícolas y construir ranchos.
Que del trabajo realizado en forma continua, constate, interrumpida, pública y pacífica, para la explotación agropecuaria, obtiene los recursos necesarios para su manutención personal y de su familia.
Que es el caso que el 7 de febrero de 1997, los ciudadanos Esteban Blanco Venares, Adrián Ramón Blanco Venares, Isabel Teresa Blanco de Guadamo, Rita Amelia Blanco Venares, Jorge Manuel Aparicio, Andrés Felisman Aparicio Linares, Juan Andrés Venares, José Gregorio Aparicio, Gloria Libina Venares de Carrillo, Ana Tomasa Mejías de Cuervo , José Pernìa Roja, Carmen Miguelina Venares, José Rafael Blanco Venares y Carmen Rodríguez de Blanco, se introdujeron dentro de un lote del fundo “La Porfía”, concretamente en “El Jobal”, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Atamaica, SUR: Caño del Medio o José Maria. ESTE: Fundo “Los Naranjos” perteneciente hoy al Fundo Agua Clara; y OESTE: Río del Medio.
Que tal invasión por las personas mencionadas constituye un despojo sobre la parte de terreno señalado, El Jobal, al interrumpir la posesión pacifica, continua, no interrumpida, pública que ha sido ejercida por Lino Antonio Lugo.
Que, por su puesto constituye un despojo fundamentalmente al impedir que el ganado siga, por ser parte alta invernado y aprovechando en verano las frutas de los árboles; corriendo el ganado acostumbrado a ese sitio; maltratándolo, golpeándolo y correteándolo con perros; deforestando vegetación alta, media y baja; quemando, destruyendo no solo las reservas forestal del fundo, sino también invadiendo la zona protectora.
Que por cuanto han sido infructuosas las gestiones hechas para el cese del despojo el apoderado del querellante ocurre por ante el Tribunal a quo para demandar a Esteban Blanco Venares, Adrián Ramón Blanco Venares, Isabel Teresa Blanco de Guadamo, Rita Amelia Blanco Venares, Jorge Manuel Aparicio, Andrés Felisman Aparicio Linares, Juan Andrés Venares, José Gregorio Aparicio, Gloria Libina Venares de Carrillo, Ana Tomasa Mejías de Cuervo, José Pernia Roja, Carmen Miguelina Venares, José Rafael Blanco Venares y Carmen Rodríguez de Blanco, por interdicto restitutorio conforme a los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, a fin de que restituya a su poderdante la parte de terreno conocida como “El Jobal”, cuyos lindero s particulares son: NORTE: Río Atamaica; SUR: Caño del medio o caño José Maria; ESTE: Fundo los Naranjos, que esparte del fundo Agua Clara; y OESTE: Río del Medio.
Que estima la demanda en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
III
CUESTION PREVIA
En el acto de informes de las partes, realizado el 14 de diciembre de 2001, el apoderado del querellante solicitó que en vista de que por ante el Tribunal cursa el expediente Nº 813 en que los querellados son los mismos y existe una estrecha relación entre el referido expediente Nº 813 y el contentivo en el expediente signado con el Nº 817, se sirva acumular dichas causas, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, sobre dicha solicitud el Tribunal observa:
El artículo 84, ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes incoadas, la acumulación de acciones que se excluyen mutuamente, o cuyos procedimientos sean incompatibles. En las normas procesales ordinarias se encuentran consagrado el mismo principio aunque se permite algunas excepciones una de las cuales esta referida al caso que exista conexita entre las pretensiones acumuladas.
Así tenemos que según se deduce del ordinal 3º del artículo 1395 del Código de Procedimiento Civil, las causas de conexión tienen tres elementos de identificación, a saber:
1. Identidad de sujeto (eadem personae), siempre que estos venjan al juicio con el mismo carácter que en el juicioconexo;
2. Identidad de objeto (eadem res), esto es, que la cosa demandada sea la misma;
3. Identidad del titulo (eadem causa pretendi); es decir, que sendas demandas o pretensiones estén fundadas en la misma razón o concepto.
A los efectos de verificar si existe conexidad en el presente caso, el Tribunal se permite interpretar los elementos configurativos de identificación, atendiendo a las preguntas antes expuestas.
Se tiene que relación a la pregunta: ¿Quiénes litigan? Para determinar la identidad de los sujetos, la respuesta viene dada en función de los dos (2) ciudadanos querellantes, Carlos José Blanco Lugo y Lino Antonio Blanco Lugo, verificándose lógicamente, que la querellada es interpuesta por sujetos activos distintos, y mal podría hablarse, en consecuencia, de la existencia de una identidad en tales sujetos.
Para la determinación en la identidad del objeto, se debe formular la pregunta “¿Que Litigan?”, atendiendo a la cosa demandada, cuya respuesta viene dada en el presente casa en función de los actos de perturbación que mueven a ambos sujetos, Carlos José Blanco Lugo y Lino Antonio Blanco Lugo a proponer por ante la jurisdicción agraria sendos interdictos restitutorios con el objeto de que les mantenga en la posesión al primero del sitio “El Jobal”, en la parte sur y Guaratario del Fundo Agua Clara; y el segundo de la parte de terreno integrante del Fundo La Porfía, situada en el Municipio San Rafael de Atamaica, el primero; y el segundo en el Municipio San Juan de Payara. En razón de lo expuesto, se tiene que el objeto demandado por cada uno de los querellantes, difieren el uno del otro y por tanto, no existe tampoco la identidad de los títulos.
En relación a la pregunta “¿Porqué litigan?”, a los efectos de determinar, se observa que este supuesto se encuentra íntimamente vinculado con el de la identidad del objeto ya que lo que persigue cada querellantes que les mantengan en la posesión de una extensión de terreno debidamente determinada distinta una de otra. En razón de esto, el Tribunal estima que tampoco se desprende en el presente el presente caso, una identidad en el título.
En conclusión, esta sede jurisdiccicional observa que las causas que solicita el apoderado del querellante se acumulen (EXP. Nros 813 y 817) no tienen los mismos sujetos (Querellante y Querellado son distintos), ni son los mismos los hechos que dieron lugar a las querellas interdíctales, ni las pretensiones deducidas son las mismas, lo cual implica que el órgano jurisdiccional deba hacer un análisis por separado de cada causa, razón por la cual se verifica que no se está en presencia de ninguno de los supuestos de conexidad contemplados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se niega la solicitud de acumulación de las causas Nros. 813 y 817, pedidas por el abogado de la parte querellante por ser improcedente, y así se declara.
IV
EL FALLO RECURRIDO
En fecha 3 de octubre de 2001, el Juez de la causa declaró sin lugar la pretensión Interdictal propuesta por Lino Antonio Blanco contra Esteban Blanco Venares, Adrián Ramón Blanco Venares, Isabel Teresa Blanco de Guadamo, Rita Amelia Blanco Venares, Jorge Manuel Aparicio, Andrés Felisman Aparicio Linares, Juan Andrés Venares, José Gregorio Aparicio, Gloria Libina Venares de Carrillo, Ana Tomasa Mejìas de Cuervo, José Ramón Pernìa Rojas, Carmen Miguelina Venares, José Rafael Blanco Venares y Carmen Rodríguez de Blanco.
Asimismo revocó el decreto del secuestro de la cosa de la cosa objeto de la posesión y la medida acordada y practicada el 9 de marzo de 1998. Por otra parte, acordó restablecer la situación jurídica de los querellados al estado en que se encontraba para el momento en que se practico el secuestro.
De esta decisión apeló el abogado José Ángel Armas, apoderado del querellante Lino Antonio Blanco Lugo.
Los razonamientos en que fundamentó el juez a quo la sentencia dictada, puede sintetizarse así:
Que la doctrina enseña que el juicio Interdictal es posesión por naturaleza y que el Juez debe limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar la propiedad.
Que basta que conste la perturbación o el despojo para decretar el Juez la restitución o el amparo, lo que crea una situación de derecho que debe desvirtuar el querellado mediante la comprobación de su pretensión.
Que del análisis del libelo puesto por cabeza del expediente, obsérvale Tribunal que si bien se imputa los nombrados querellados la invasión de una parte del fundo “La Porfia”, del sitio conocido como El Jobal, el 17 de febrero de 1997, la extensión de terreno que se dice invadida por los interdictos, no aparece identificado en el libelo como lo exige la Ley, esto es por su situación y linderos, puesto que se trata de un inmueble.
Que resulta que en libelo se alindera un lote de terreno propiedad del actor, así: Norte: Río Atamaica; Sur: Caño del medio o José Maria; Este: Fundo Los Naranjos; y Oeste: Río del Medio y Caño José Maria. Pero no se señalan los linderos particulares del área objeto de la invasión que dio lugar al juicio.
Que como aparece de la querella, la pretensión propuesta tiene por objeto obtener la restitución de un terreno que es parte del Fundo “El Jobal”, cuyos lindero generales ya se identificaron, pero no se identifica con sus linderos y situación el área de terreno objeto del despojo. Los linderos generales son los mismos que señalan como específicos y esta falta de identificación de los dichos linderos constituye una omisión que impretermitiblemente debe conducir a la declaratoria sin lugar de la demanda.
Que como consecuencia de todo lo anterior, el Juez a quo declaró sin lugar la pretensión Interdictal propuesta, revocó el decreto de secuestro dictado y condenó al querellante al pago de las costas.
V
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
El apelante, abogado José Ángel Armas, actuando en nombre y representación del querellante, fundamentó la apelación interpuesta en los siguientes términos:
Que el fallo dictado por el a quo no contiene una síntesis clara y precisa de los términos en quedo planteada la controversia y que no se indican las partes ni sus apoderados.
Que el fallo no es expreso ni preciso, ya que el Juez no analiza las pruebas promovidas por el actor.
Que incurre en suspensión falta cuando imputa al testigo Rafael Serrano por ser contradictorio, pero sin expresar el motivo de la contradicción.
Que deja de valorar las declaraciones de los testigos Víctor Sinforoso Serrano y de Samuel Mejías.
Que por otra parte, con los testigos promovidos por el querellante quedó demostrado que Lino Antonio Blanco no solo es propietario, sino poseedor pacifico y continúo del fundo invadido.
Que con la inspección ocular se demostró que el interdictarte está cumpliendo una función social.
Que por último, pide se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia de a quo y se declare con lugar el interdicto.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La razón aducida por el Juez de la causa para declarar sin lugar el interdicto propuesto, la resume el sentenciador así:
Que si bien en libelo se imputa a los querellados la invasión de una parte del fundo “La Porfia”, del sitio conocido como el Jobal, tal lote de terreno sobre el cual se produjo la invasión denunciada no es identificado en el libelo de la manera requerida por la ley, esto es, indicando su situación i linderos. Cierto que en el libelo se señalan los linderos correspondientes a un terreno perteneciente a Lino Antonio Blanco Lugo, así: NORTE: Río Atamaica SUR: Caño del Medio o Caño José Maria; ESTE: Fundo Los Naranjos, que es parte hoy día del Fundo Agua Clara y OESTE: Río del Medio y Caño José Maria. Estos linderos son los generales del fundo el Jobal, pero no los linderos particulares del área objeto de la invasión.
Que la pretensión del querellante tiene por objeto lograr la restitución de un terreno que es parte del Fundo “El Jobal”, cuyos linderos y situación no se mencionan en el libelo, omisión que impretermitiblemente tiene que conducir a la declaración sin lugar de la demanda, ya que no será posible darle cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Que en fuerza de las consideraciones anteriormente hechas; se declara sin lugar la querella Interdictal propuesta.
Es de hacer resaltar que el apoderado actor abogado José Ángel Armas, no impugnó en la oportunidad de apelar de la sentencia definitiva recaída en el juicio en la primera Instancia, el fundamento invocado por el Juez a quo para declarar sin lugar la pretensión del interdictarte, cosa que tampoco hizo en la oportunidad de informes.
Por lo tampoco a los representantes de los querellados, éstos no comparecieron al actor de informes fijado por el Tribunal.
Los términos en que ha quedado planteada la controversia en este Tribunal de alzada, son los siguientes:
PRIMERO: Si el Tribunal acoge los alegatos y razones que indujeron al sentenciador de la primera instancia a declarar sin lugar la pretensión promovida por el querellante, no será necesario pronunciarse sobre el merito de las pruebas promovidas por las partes, puesto que en tal supuesto bastara con determinar que el libelo no expresó, como debería, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble para, por tal circunstancia, desechar la pretensión promovida.
SEGUNDO: Si el Tribunal no acoge los alegatos y razones que indujeron al sentenciador de la primera instancia a declarar sin lugar la pretensión promovida por el querellante, procederá entonces, desde luego a dictar la correspondiente sentencia definitiva.
Enseña el Dr. Armiño Borjas en su conocida obra de procedimiento Civil que en la demanda el actor debe señalar el objeto de la misma. Y que tal efecto en tratándose de inmuebles, deberá especificar la ubicación y linderos. Como bien señala el Juez a quo la indicación de dichas enunciaciones son impretermitibles, puesto que dictar el fallo definitivo será imposible para el Tribunal darle fiel cumpliento a lo preceptuado en el ordinal 6º del 243; y así se decide.
La Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 29 de octubre de 1986. (Valle Arriba Golf Club contra L. Winckelman), Ramírez S. Garay. Tomo 97, estableció:
“Es rigurosamente fiel la trascripción que la formalización ha hecho del dispositivo de la sentencia recurrida. De dicha trascripción se desprende que la recurrida adolece de ostensible indeterminación con respecto “a la cosa sobre que recae la condenación “, para usar los propios términos del mencionado artículo 162. En dicho dispositivo, el sentenciador ordena restituir al actor una faja de terreno de 396,36 M2, “Ampliamente delimitada en autos, y particularmente, en la parte decisoria de la sentencia de la primera Instancia Civil”.
Para dar cumplimiento a dicha sentencia, el Juez ejecutor tendría que revisar las actas del proceso y particularmente, como dice la recurrida, la parte decisoria del fallo de Primera Instancia, para poder conocer la delimitación del terreno que se ordena restituir. Es postulado doctrinario y jurisprudencial que la sentencia debe bastarse a sí misma, ser autosuficiente y contener en su propio texto el respectivo pronunciamiento, sin necesidad de acudir a otros elementos que la complementen.
Distinto es cuando, en situaciones similares a la de este juicio, se ordena restituir un inmueble y el Juez se remite a los linderos contenidos en el libelo de la demanda y transcritos en la propia sentencia, porque en ese supuesto el fallo se basta a sí mismo y una simple lectura de la trascripción del libelo sería suficiente para conocer la delimitación de la cosa. En el caso de la recurrida, la indeterminación de la delimitación sobre la cual recayó la condenatoria es absoluta, pues como se dijo, para precisar la condena el Juez ejecutor tendría que leer todos los autos y en especial el fallo de Primera Instancia.”
VII
FALLO.
Por las condiciones precedentes, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Ángel Armas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.207, actuando en su carácter de apoderado de Carlos José Blanco Lugo, contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2001, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia, se confirma el fallo apelado.
Se condena en las costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) del mes de septiembre de 2003.Años 193º y 144º
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Pedro Mujica Sánchez.
El Secretario,
Andrés Luciano Lara B.
Exp. No. 813
PMS/allb/jcct
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