REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES (2.003)/SALA DE JUICIO N° 02
193° y 144°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE: AB. JESUS HERNANDEZ en su condición de DEFENSOR PUBLICO DECIMO PRIMERO.-
DEMANDADO: PEDRO ELIAS RUIZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.591.886.
BENEFICIARIO: (niña) ELIA YOSELIA RUIZ OJEDA.-
ACCION: SOLICITUD DE REVISION POR AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En el mes de Julio de 2.003, el ciudadano Ab. JESUS HERNANDEZ en su condición de DEFENSOR PUBLICO DECIMO PRIMERO asistiendo a la niña ELIA YOSELIA RUIZ OJEDA de diez (10) años de edad, representada por su legitima madre ciudadana CRIZALIDA JACKELINE OJEDA ARRAIZ, formula solicitud de Revisión por aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano PEDRO ELIAS RUIZ MUÑOZ en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000, oo) mensuales.-
En fecha 14-07-2.003, se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta librada en esta ciudad al ciudadano PEDRO ELIAS RUIZ MUÑOZ para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes, y se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 17-07-03 fue notificado el Representante del Ministerio Publico del Estado Apure.
En fecha 12-08-03 el ciudadano HECTOR ACOSTA Alguacil de este Tribunal consignó BOLETA DE CITACION conferida para citar al ciudadano PEDRO ELIAS RUIZ MUÑOZ, la cual realizó de manera efectiva.
En fecha 15-08-03, el ciudadano PEDRO ELIAS RUIZ MUÑOZ mediante escrito constante de un (1) folio útil da contestación a la demanda debidamente asistido por el Abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.213, en el que niega, rechaza y contradice la acción intentada en su contra por la madre de su hija ciudadana CRIZALIDA OJEDA ARRAIZ en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 90.000,oo) mensuales, alegando así mismo que en ningún momento ha dejado de cumplir con su obligación alimentaria en relación a su hija ELIA YOSELIA RUIZ OJEDA, y solicita se mantenga la obligación alimentaria en el mismo monto de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,oo) mensuales, continua manifestando así mismo …que es desempleado desempeña labores en el campo no devengando un salario fijo mensual y posee una numerosa carga familiar constituida por trece (13) hijos y su padre anciano, lo que se evidencia de las copias fotostáticas de actas de nacimientos que anexó marcadas “A”, “B”. “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, y “L”.
En el lapso de pruebas que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Artículo 517, el obligado consignó escrito constante de dos (2) folios más diez (10) anexos, en el que actuó debidamente asistido de Abogado, a los fines de demostrar la carga familiar que posee; el cual se agregó a los autos en fecha 20-08-03 cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva. Seguidamente mediante auto de fecha 28 de Agosto del año en curso se declaró vencido dicho lapso de pruebas y se abrió la etapa para dictar sentencia.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Revisión por solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 366 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Abg. JESUS MARIA HERNANDEZ en su carácter de Defensor Publico décimo Primero demanda por Aumento de Obligación Alimentaria en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales, al ciudadano PEDRO ELIAS RUIZ MUÑOZ, a favor de la niña ELIA YOSELIA RUIZ OJEDA representada legalmente por su madre CRIZALIDA JACKELINE OJEDA ARRAIZ .-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
En el acto de contestación de la demanda, el demandado rechazó la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria en el monto de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 90.000,oo), debido a sus escasos ingresos económicos y a la carga familiar que posee, lo cual demostró con las actas de nacimientos consignadas en copias fotostáticas junto con el escrito de contestación, y en originales con el escrito de promoción de pruebas, las cuales se valoran como plena prueba de su carga familiar de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se declaran carga familiar, tal como lo establece nuestro Código Civil en su Artículo 165 Ordinal 5to. Y así se decide.
De tales elementos concluye este Tribunal que el obligado PEDRO ELIAS RUIZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.591.886 y de este domicilio está en capacidad de asumir el compromiso alimentario en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,oo) mensuales; debido a los escasos ingresos económicos y a la carga familiar no permiten a este Juzgador fijar la obligación alimentaria en el monto solicitado, y en consecuencia procede a aumentar con CARÁCTER DEFINITIVO a la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales la obligación alimentaria, más aportes extras por el mismo monto para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña ELIA YOSELIA RUIZ OJEDA durante el inicio del año escolar y festividades decembrinas, con deposito en la cuenta de ahorros N° 0003-0054-33-0100099451 del Banco Industrial de Venezuela, que deberá cumplir el referido obligado a partir del presente mes y año. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA, Y así se decide.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de revisión por aumento de Obligación Alimentaria formulada por el ciudadano Defensor Publico Décimo Primero a favor de la niña ELIA YOSELIA RUIZ OJEDA.-
SEGUNDO: Se aumenta con CARACTER DEFINITIVO la obligación Alimentaria a la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, que el ciudadano PEDRO ELIAS RUIZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.591.886 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hija ELIA YOSELIA RUIZ OJEDA; mas aportes extras por el mismo monto para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña durante el inicio del año escolar y festividades decembrinas. Sumas estas que deberán ser depositadas directamente por el obligado en la cuenta de ahorros N° 0003-0054-33-0100099451 del Banco Industrial de Venezuela.- Y así se decide.-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
EL Juez Prov.,
AB. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Seguidamente siendo las 10:00 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Exp. N° 8132.-
CJU/alba.-
|