REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (15) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003)

193° y 144°


SENTENCIA DE DIVORCIO.-


SOLICITANTES: ADARMES RODRIGUEZ CESAR FERNANDO y DOMINGUEZ FLORES MARIA MARTINA.

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: ADARMES RODRIGUEZ CESAR FERNANDO y DOMINGUES FLORES MARIA MARTINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 11.238.889 y 11.760.964 respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE MIGUEL URBANEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.313; y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: “....En fecha 16 de Febrero de 1990, contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autonomo Camaguan, Estado Guarico, todo lo cual consta en la respectiva acta de matrimonio, que en copia certificada acompañaremos con la letra “A”. Durante nuestra unión matrimonial procreamos una (1) hija la cual lleva por nombre MARIA FERNANDA, tal como se desprende de la partida de nacimiento signada con el Nro.538, en su orden, quien en la actualidad tiene 13 años de edad, la cual anexo al presente escrito en copia certificada marcada con la letra “B”, respectivamente. Después de contraer matrimonio establecimos nuestra residencia en esta ciudad de San Fernando de Apure, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida hasta que nuestra vida conyugar fue interrumpidad en el mes de Julio del año 1.992, y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vidad en común no es posible, en consecuencia los hechos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el 1.990 hasta la fecha, más de cinco (5) años. No hubo bienes que liquidar, puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal, en consecuencia nada tenemos que raclamar.-
Por todas las razones expuestas anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une, y en consecuencia partida y liquidada la comunidad conyugal de bienes y gananciales en los términos expresados en este escrito. La Patria Potestad de la adolescente será ejercida en forma conjunta, y por cuanto no hemos llegado a un acuerdo que la guarda y Custadia de nuestras hijas sera ejercidad. Es todo…”
Mediante auto de fecha 16-11-98, el de Tribunal origen admitió la solicitud de Divorcio 185-A y acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez días (10) siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos CESAR FERNANDO ADARMES RODRIGUEZ y MARIA MARTINA DOMINGUEZ FLORES, y mediante oficio Nº 802 de la misma fecha se oficio al Director General del Instituto Nacional del Menor, Seccional Apure, a fin de que remita INFORME SOCIAL, sobre las condiciones Morales y Economicas de las que goza la Menor MARIA FERNANDA ADARMES DOMINGUEZ.-
En fecha 03-05-00 el mismo Despacho recibe Informe Social Elaborado por el Departamento Psico-Social del Instituto Nacional del Menor, Seccional San Fernando.-
En fecha 03-07-03 el Juzgado Segundo de Primera Intancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circuncripcion Judicial del Estado Apure se Declara incompetente y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente.-
En fecha 21-07-03 se admite el anterior expediente, recibido por Delinación de Competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Marcantil, Agrario, transito y del Trabajo de esta Circuncripción Judicial.-
En fecha 30-07-03, sé acordo citar los ciudadanos CESAR FERNANDO ADARMES RODRIGUEZ y MARIA MARTINA DOMINGUEZ FLORES, a fin de tratar acuedo sobre la Guarda, el Regimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, a favor de la Adolescente MARIA FERNANDA ADARMES DOMINGUEZ, atraves de la Prefectura del Municipio Autonomo Camaguan. Igualmente, se Notificó al Representante del Ministerio Público.-

En fecha19-08-03, comparecieron los ciudadanos CESAR FERNANDO ADARMES RODRIGUEZ y MARIA MARTINA DOMINGUEZ DE ADARMES quienes acordaron que la adolescente MARIA FERNANDA ADARMES DOMINGUEZ quedará bajo la guarda de su madre y la patria y Potestad ejercida por ambos. En cuanto al régimen de visitas será de manera alterna y en forma amplia. Respecto a la Obligación Alimentaria el padre acordo aumentarla en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente, los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos ADARMES RODRIGUEZ CESAR FERNANDO y DOMINGUEZ FLORES MARIA MARTINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 11.238.889 y 11.760.964, según el Articulo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de la adolescente MARIA FERNANDA, a la madre ciudadana DOMINGUEZ FLORES MARIA MARTINA, este Tribunal lo decide así, por ser un acuerdo previo de las partes. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente de conformidad con el Articula 349 de la LOPNA. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas será de manera alterna y amplio por parte de ambos padres, de conformidad con el Articulo 387 de la LOPNA. -
CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria se establese en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000;oo) mensuales . Y Así se decide todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la LOPNA.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
QUINTO: Liquídese la sociedad conyugal en los términos convenidos.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciocho (15) días del mes de Septiembre del año Dos mil Tres (2003).

El Juez Prov..,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-

El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 10:30 a.m., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS








Exp. N° 9.478.-
CJU/ carmen.-