REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (15) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003)

193° y 144°


SENTENCIA DE DIVORCIO.-


SOLICITANTES: GILBERTO ANTONIO BLANCA CABRERA y MARIBEL FIGUEIRA GONZALEZ.-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: GILBERTO ANTONIO BLANCA CABRERA y MARIBEL FIGUEIRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 8.337.706 y 8.198.226 respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095; y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: “....En fecha 19 de Agosto de 1985, contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autonomo San Fernando, Estado Apure, todo lo cual consta en la respectiva acta de matrimonio, que en copia certificada acompañaremos con la letra “A”. Durante nuestra unión matrimonial procreamos una (2) hijos los cuales llevan por nombre EDWARD ALBERTO BLANCA FIGUEIRA y GILBERTO ANTONIO BLANCA FIGUEIRA, tal como se desprende de la partida de nacimiento signada con el Nro.1.770 y 813, en su orden, quien en la actualidad tiene 17 y 6 años de edad, la cual anexo al presente escrito en copia certificada marcada con la letra “B” y “C”, respectivamente. Después de contraer matrimonio establecimos nuestra residencia en esta ciudad de San Fernando de Apure, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida hasta que nuestra vida conyugar fue interrumpidad desde el 03 de Junio del año 1.997, y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vidad en común no es posible, en consecuencia los hechos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el 1.997 hasta la fecha, más de cinco (5) años. No hubo bienes que liquidar, puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal, en consecuencia nada tenemos que raclamar.-
Por todas las razones expuestas anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une, y en consecuencia partida y liquidada la comunidad conyugal de bienes y gananciales en los términos expresados en este escrito. La Patria Potestad de los referidos HNOS. será ejercida en forma conjunta, y la guarda y Custadia de nuestros hijos sera ejercidad por la madre. Es todo…”
Mediante auto de fecha 20-08-03 se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez días (10) siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO BLANCA CARERA y MARIBEL FIGUEIRA GONZALEZ.-
En fecha 26-08-03, fue Notificado el Representante del Ministerio Publico.-
En fecha 28-08-03 conparecio este Tribunal el Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS Fiscal Sexto del Ministerio Publico, y expuso no tener nada que objetar de la referida solicitud.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente, los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO BLANCA CABRERA y MARIBEL FIGUEIRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 8.337.706 y 8.198.226, según el Articulo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-

SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA y CUSTODIA de los HNOS. BLANCA FIGUEIRA, a la madre ciudadana MARIBEL FIGUEIRA GONZALEZ, este Tribunal lo decide así, por ser un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente, de conformidad con el Articulo 349 de la LOPNA. Así se Decide.-

TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas, este será amplio siempre y cuando no interumpa con los estudios de sus hijos pero no padrá quedarse con ellos en las noches, los tiene que regresar el mismo dia, de conformidad con el Articulo 387 de la LOPNA.- Así se decide.-

CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a darle la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales. Igualmente, los utiles escolares y en el mes de Diciembre le ayudara para la compra del vestuario de los Referido HNOS.- Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la LOPNA.- Cúmplase. Líbrese lo conducente.-

QUINTO: Liquídese la sociedad conyugal en los términos convenidos.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciocho (15) días del mes de Septiembre del año Dos mil Tres (2003).

El Juez Prov..,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-

El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 10:30 a.m., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS




Exp. N° 9.572.-
CJU/ carmen.-