REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1



San Fernando de Apure, 16 de Septiembre del año 2.003

193° y 144°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal, por los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO LUGO ZAPATA y GRECIA PATRICIA ACUÑA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-14.520.223 y V-14.218.823, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron Separación de Cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 189 del Código Civil.- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, el día 24 de Mayo de 1997, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio inserta al folio N° 5 de la causa.-

Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre: WILLIANS HUMBERTO LUGO ACUÑA, nacido el 07/10/1997, tal como consta en Partida de Nacimiento anexa al folio N° 4.-

Que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.-

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ALEJANDRO ANTONIO LUGO ZAPATA y GRECIA PATRICIA ACUÑA DIAZ, en fecha 22 de Julio del año 2.002.-

De conformidad con la Ley, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure.-

En fecha 05-08-2.003, compareció el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO LUGO ZAPATA, debidamente asistido de Abogado y solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio por haber transcurrido mas de un (01) año sin que hubiera la reconciliación; en fecha 07/08/03, se libró boleta de notificación a la otra parte a los fines que expusiera lo conveniente en relación a la solicitud, quien compareció en fecha 08-09-03, asistida de Abogado y manifiesta estar de acuerdo con lo solicitado por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO LUGO ZAPATA.-

En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

”Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Art. 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Juez Profesional No. 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, Dra. MARGARITA CASTILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ALEJANDRO ANTONIO LUGO ZAPATA y GRECIA PATRICIA ACUÑA DIAZ, por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, el día 24 de Mayo de 1997, tal y como se evidencia del acta de matrimonio anexa al presente expediente.-

Por cuanto del Vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon un hijo, y, como quiera que ellos llegaron a un acuerdo en relación a la Guarda, la cual será ejercida por la madre y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.- De igual manera, acordaron un Régimen de visitas amplio, teniendo la madre la obligación de permitir estas visitas.- La obligación Alimentaria queda establecida de mutuo acuerdo entre los Cónyuges en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, que el padre debe cancelar a favor de su hijo, suma esta equivalente al 24% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente.- Por cuanto las partes no fijaron el aumento automático que establece el artículo 369 Ejusdem y los aportes extras, este Tribunal de oficio FIJA en 20% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaria que el padre debe cancelar a favor de su hijo por concepto de aumento de dicha Obligación, así mismo en cuanto a las bonificaciones adicionales, se establece que el padre debe cancelar en el mes de Septiembre la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando.- San Fernando de Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Tres (2.003).- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario.,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de la Ley.-

El Secretario.,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY


MC/EB/homer.-
Exp N° 8.489.-