REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (18) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003)

193° y 144°


SENTENCIA DE DIVORCIO.-


SOLICITANTES: CARREÑO PALMA LUIS EUCLIDES y ALTAHONA TOVAR MERIS RAMONA.
ACCION: Divorcio 185-A

PRIMERA PARTE:

Mediante escrito de fecha 16 de Junio del 1.999, presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial por los ciudadanos: CARREÑO PALMA LUIS EUCLIDES y ALTAHONA TOVAR MERIS RAMONA , venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 10.623.109 y V-13.488.515 respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DIMAS A. SUAREZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.616; y de este domicilio, solicitaron el Divorcio 185 “A”, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 “A” del Código Civil. Ante usted respetuosamente ocurrimos para exponer y solicitar. “....En fecha 22 de Mayo de 1992, contrajimos matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, según se evidencia de copia certificada del Acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. No contrajimos matrimonio eclesiástico. Durante nuestra matrimonial procreamos una (1) hija de nombre YOPSI LUZMEL CARREÑO ALTAHONA, de cinco (5) años de edad, respectivamente, según se evidencia de copia certificada del Acta de Nacimiento que acompaño marcada con la letra “B”. Durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes de fortuna.
Es el caso ciudadano Juez, que una vez celebrado el matrimonio y debido a causas muy diversas y complejas optamos por separarnos, en fecha 22 de septiembre del mismo año, viviendo desde entonces en residencias separadas, sin haber existido entre nosotros ninguna clase de reconciliación, transcurriendo desde entonces a la presente fecha cinco meses, razón por la cual hemos decidido acudir ante su competente autoridad para solicitar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185 “A” del vigente código Civil, se sirva declarar disuelto el vínculo conyugal que nos une, por cuanto nuestra separación de cuerpos ha sido prolongada e ininterrumpida, por un lapso de cinco meses.
Solicitamos al ciudadano Juez, se sirva notificar lo pertinente al ciudadano Fiscal del Ministerio Público respectivo, en virtud de que nuestra hija es menor de edad.
Igualmente hemos acordado que a nuestra menor hija se le asigne una pensión alimentaría de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) que será pagada por el cónyuge LUIS EUCLIDES CARREÑO PALMA, a partir de la presente fecha.
Por último pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.-
Mediante auto de fecha 30 de Junio del 1.999 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanos CARREÑO PALMA LUIS EUCLIDES y ALTAHONA TOVAR MERIS RAMONA, acordándose: Notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico y se ordeno oficiar a la Dirección Regional del Instituto Nacional del Menor en esta ciudad. En esta misma fecha se libró Boleta de notificación al representante del Ministerio Publico y se ofició al Instituto Nacional del Menor.-
En fecha 18 de Octubre del 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial; acordó remitir el presente proceso a este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de Octubre del año 2000 fue recibido ante este Tribunal expediente por declinación de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial. Se admitió por ser conforme a derecho declarándose este Tribunal competente por la materia. En esta misma fecha se libro Boleta de Notificación al representante del Ministerio Publico.-
En fecha 06 de Noviembre del 2000 se dió por Notificado el Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante auto de fecha 23 de noviembre del 2000 el Tribunal deja constancia que ha precluido dicho lapso y difiere la sentencia hasta tanto ingrese el Informe Social solicitado al INAM en fecha 30-11-1.999.-
Por auto de fecha 18-08-03 se ordenó computar los días transcurridos desde la última actuación de las partes (19-03-1.998), hasta el día de hoy (18-08-03).- Mediante este mismo auto que antecede se hace constar que desde el día 19-03-1.998 hasta el día 18-03-2.003 ha transcurrido más de un (01) año.-
En fecha 01-09-03 consignó diligencia el ciudadano LUIS EUCLIDES CARREÑO, asistido por el abogado en ejercicio DIMAS SUAREZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.616, quien solicito y expuso: en la mencionada solicitud de Divorcio con respecto a la Obligación Alimentaria fue fijada de mutuo acuerdo para ese momento en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo) la cual he incrementado dicha Obligación en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), así mismo el régimen de visita lo entiendo que es abierto dicho régimen, ya que por la distancia de encontrarse mi hija en la Población de Elorza, no me es fácil de trasladarme a la mencionada población, más no existe problema ninguno para visitarle para el momento que se requiere. Solicito a este digno Tribunal se pronuncie al respecto, que en relación a la Obligación Alimentaria de mí hija de mutuo acuerdo se aperturó una cuenta en la entidad Bancaria BANFOANDES en la agencia de la población de Elorza.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

La presente solicitud de DIVORCIO 185 “A” se encuentra fundamentada en el Artículo 185 -A del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este Sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SALA DE JUICIO Nº 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos CARREÑO PALMA LUIS EUCLIDES y ALTAHONA TOVAR MERIS RAMONA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 10.623.109 y V-13.488.515 en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
SEGUNDO: En relación de la Obligación Alimentaria, este Tribunal Fija tal Obligación en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) mensuales, quedando incrementada la cantidad establecida por el padre ciudadano CARREÑO PALMA LUIS EUCLIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.623.109, en el escrito formulado por el referido ciudadano en fecha 27 de agosto del 2003, a favor de la niña YOPSI LUZMEL CARREÑO ALTAHONA, los cuales serán depositados en Cuenta de Ahorros Aperturada en el Banco BAFOANDES para tal fin.- Y Así se Decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 ambos de la LOPNA.-
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Visitas por cuanto las partes no lo establecieron, el Tribunal lo Decreta de forma alterna y amplio, de conformidad con el Interés Superior de la Niña establecido en el articulo 8 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
CUARTO: Acuerda la Guarda, a la madre ciudadana ALTAHONA TOVAR MERIS RAMONA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección -
Liquídese la sociedad conyugal en los términos convenidos.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos mil Tres (2003). –
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO

El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS



En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS.-
Exp. N° 6772.-
CJU/miglays.-