REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (17) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TRES (2003)/ SALA DE JUICIO N° 02
193° y 144°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: ABOG. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.- inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.234, actuando en Representación de los Hnos. GONZALEZ LARA, LEIDDY KAREN y JHONATAN JESUS, debidamente representados por su madre la ciudadana CRISTINA LARA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.597.068 con domicilio en la Urbanización La Trinidad II Etapa, casa N° 14 en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.-
Demandando: ELISEO DE JESUS GONZALEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 6.333.338.-
Beneficiario: HNOS. GONZALEZ LARA, LEIDDY KAREN y JHONATAN JESUS.
Acción: “Solicitud de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 16 de Septiembre del 2.002, formula demanda de Obligación Alimentaria, la ciudadana CARMEN ZAPATA SEGOVIA, abogado en ejercicio en su carácter Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano ELISEO DE JESUS GONZALEZ QUINTERO, a favor de los Adolescente Hnos. GONZALEZ LARA, LEIDDY KAREN y JHONATAN JESUS, en la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.180.000,oo) mensuales.-
En fecha 07 de Octubre del 2.002, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado mediante comisión librada al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico; 3°) Recabar Constancia de Trabajo de Ingresos del referido obligado.-
En fecha 10 de Octubre se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Público, la cual consta en el folio 10 del presente Expediente.-
En fecha 09 de Diciembre se recibió resultas del Exhorto conferido al Juzgado de Protección de Barinas, para practicar la citación del ciudadano ELISEO DE JESUS GONZALEZ QUINTERO el cual fue debidamente cumplida.-
En fecha 24 de Enero de 2.003, consignó el ciudadano MARCOS ANTONIO CASTILLO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado N° 36.101, apoderado Judicial del ciudadano ELISEO DE JESUS GONZALEZ QUINTERO, escrito de contestación de demanda, constante de (3) folios útiles más 39 anexos, en esta misma fecha se deja constancia que la ciudadana CRISTINA LARA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.597.068, no compareció al acto conciliatorio pautado para el día de la contestación de la demanda a las 10:00a.m., tal como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
Que el demandado en su escrito de contestación de la demanda rechazó la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) como obligación Alimentaria y manifestó a este Tribunal que no tiene la capacidad económica para obligarse con la cantidad solicitada por la ciudadana CRISTINA LARA GONZALEZ, consignado además documentos probatorios con la finalidad de demostrar su otra carga familiar, ratifico como prueba partidas de nacimientos de las niñas, depósitos Bancarios, ingresos económicos y gastos varios los cuales se encuentran inserto a los folios 35 al 69 de los autos del presente expediente.-
En fecha 27 de Enero del 2003, mediante auto se acordó admitirlos y agregarlos a los autos cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva, escrito y documentos consignados por el ciudadano MARCOS ANTONIO CASTILLO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado N° 36.101, apoderado Judicial del ciudadano ELISEO DE JESUS GONZALEZ QUINTERO, quien promovió escrito de pruebas el cual consigno.-
En fecha 30 de Enero del año 2003 mediante diligencia compareció el Abog. MARCOS ANTONIO CASTILLO, en su carácter de Apoderado Judicial del mencionado ciudadano, solicito se sirva oficiar al Banco Venezuela para que informe sobre los estados de cuenta de la Cta. Corriente N° 11320010555, a nombre de la madre ciudadana CRISTINA LARA, para verificar si los depósitos consignados corresponden con lo abonado en cuenta.
En fecha 05 de Febrero del 2003, mediante auto se acordó librar oficio al Banco de Venezuela en esta ciudad, a los fines de que informe los estados de la cuenta corriente N° 11320010555 titular ciudadana CRISTINA LARA.- En esta misma fecha se libro oficio N° 117 al banco de Venezuela.
En fecha 07 de febrero del 2003 se deja constancia que ha vencido el lapso de pruebas y en consecuencia se pospone el lapso para dictar sentencia en la presente causa, hasta tanto ingrese resultas del Oficio N° 117, de fecha 05-02-03.-
En fecha 15 de abril del 2003 ingreso Oficio N° GRC-2003-440 emanado del Banco de Venezuela en esta ciudad informando los movimientos de la cuenta corriente antes referida, por el cual se había pospuesto dicha sentencia.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente Demanda de Revisión de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 523 Ejusdem, donde la ABOG. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.234, actuando en Representación de los Hnos. GONZALEZ LARA, LEIDDY KAREN y JHONATAN JESUS, debidamente representados por su legitima madre ciudadana CRISTINA LARA GONZALEZ, contra el ciudadano ELISEO DE JESUS GONZALEZ QUINTERO, solicitó sea fijada la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.180.000,oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación ente los Adolescente y el Demandado, este Tribunal declara procedente la presente solicitud.-
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado ELISEO DE JESUS GONZALEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 6.333.338 y con domicilio en Barinitas Estado Barinas, esta en capacidad de asumir el compromiso alimentario en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) debido a los pocos ingresos económicos que posee no permiten a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación Alimentaria es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso más aportes extras por el mismo monto de la Obligación Alimentaria de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional, así como también el 14.54 % sobre la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hnos. GONZALEZ LARA, que nos ocupan, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 ctms. (BS. 1.920.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en su sala de Juicio N° 2, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE “CON LUGAR” la acción de Obligación Alimentaria formulada por la ABOG. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.234, actuando en Representación de los Hnos. GONZALEZ LARA, LEIDDY KAREN y JHONATAN JESUS, representados por su legitima madre ciudadana CRISTINA LARA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.597.068, contra el ciudadano ELISEO DE JESUS GONZALEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 6.333.338.-
SEGUNDO: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales, mas aportes extras del mismo monto de la Obligación Alimentaria en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional cuando le corresponda al obligado, así como también el 14,54% sobre la Bonificación Especial de Fin de año; que deberá cancelar el ciudadano: ELISEO DE JESUS GONZALEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 6.333.338, a partir del presente mes y año en curso, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hermanos antes nombrados, durante el inicio del año escolar y festividades Desembrinas; Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA, sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador del accionado y depositadas en cuenta de ahorros que a los efectos Aperturará la madre ciudadana CRISTINA LARA GONZALEZ , a favor de los Hnos. GONZALEZ LARA, y posteriormente se le informara dicha cuenta.
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 ctms. (BS. 1.920.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligación Alimentaria futuras que deben ser canceladas en caso del cese de sus funciones que desempeña el demandado y canceladas en CHEQUE NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”.
TERCERO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y así se decide. Cúmplase.
CUARTA: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia se acuerda comisionar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, a los fines de notificarle al referido ciudadano, y a la demandante librando Boleta en esta ciudad.- líbrese lo conducente.
QUINTA: Autorizar a la madre ciudadana CRISTINA LARA GONZALEZ a los fines de aperturar cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes, a favor de los Hnos. GONZALEZ LARA.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. Nº 8658
CJU/miglays.
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