REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (18) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES (2003)/ SALA DE JUICIO NO. 02
193° y 144°
SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Solicitantes: CESAR LUIS TORREALBA ALVARADO y MARIAN VALENTINA RIVAS DELGADO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.585.334 y V-6.683.076.-
Acción: “Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.-
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 22-06-00 presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial, por los ciudadanos CESAR LUIS TORREALBA ALVARADO y MARIAN VALENTINA RIVAS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.585.334 y V-6.683.076, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio YASMIN YEJAN MONTEVERDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.291, solicitaron la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de procedimiento Civil.
Alegaron los solicitantes: “…Contrajimos matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Autónomo Biruaca de este Estado, el día veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según consta de acta certificada de matrimonio anexa al presente escrito marcada con la letra “A”. De nuestra unión matrimonial procreamos un (1) hijos de nombre MAURO ARTURO. Nacido el dia 09 de agosto de 1.999, según se puede evidenciar de copia certificada de nacimiento anexa al presente, marcada con la letra “B”. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde hace algún tiempo a esta parte y en virtud de cusas muy diversas, existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo hemos resuelto nuestra separación de cuerpos, de conformidad con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto adoptamos las bases siguientes para dicha separación :
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.
TERCERO: Ambas partes tendremos la patria potestad sobre nuestro menor hijo MAURO ARTURO y la madre tendrá su Guarda y custodia.
CUARTO: El padre se obliga a pasar como pensión alimentaria la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,oo) mensuales, quedando obligado tanto el padre como la madre a sufragar entre ambos los otros gastos en que se pudiera incurrir en la menunteción del menor.
QUINTO: El padre tendrá un régimen de visitas amplio y la madre está en la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre y cuando no interfieran con la educación del menor.
SEXTO: Ambos cónyuges, declaramos que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de fortuna, por lo cual nada tenemos que reclamar ni compartir entre ambos”.
En fecha 9-09-99, se admitió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En esta misma fecha se libro boleta de notificación al representante del ministerio Publico.
Mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2003, y según oficio N° 935 el Juzgado Segundo de primera Instancia de esta circunscripción Judicial; acordó remitir el presente proceso a este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de Agosto del año 2003 fue recibido ante este Tribunal expediente por declinación de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de esta circunscripción Judicial y mediante auto de fecha 19-08-03 se admitió conforme a derecho declarándose este Tribunal competente por la materia.
En fecha 27-08-03, comparecieron los ciudadanos CESAR LUIS TORREALBA y MARIAN VALENTINA RIVAS, asistidos de Abg. quienes solicitaron la conversión en Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en su sala de Juicio N° 2, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos CESAR LUIS TORREALBA y MARIAN VALENTINA RIVAS, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.585.334 y V-6.683.076 respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron ante la prefectura del Municipio Autónomo Biruaca de este Estado, el día 28 de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). Y así se Decide.-
Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon un (01) hijo MAURO ARTURO TORREALBA RIVAS, se establece que la GUARDA será ejercida por la madre ciudadana MARIAN VALENTINA RIVAS DELGADO en el hogar donde fije su residencia, la PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres; gozando el padre ciudadano CESAR LUIS TORREALBA ALVARADO de un REGIMEN DE VISITAS amplio y la madre estará en la obligación de facilitar y permitir las visitas, en cuanto a la obligación alimentaria, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los términos y condiciones por ellos establecidos, en la suma de CCUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales a partir de la presente fecha. Todo de conformidad con los artículos 359, 351, 387 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Juez Prov.
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. Nº 9566
CJU/alba.-
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