REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOELSCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
SALA DE JUICIO
JUEZ PROFESIONAL N° 1

San Fernando de Apure, 18 de Septiembre del año 2.003
193° y 144°



Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto a lugar en Derecho.- Vista la solicitud de Homologación de Acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoria Pública con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:


I

Se inicio el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la citada Defensoria recibida por vía de distribución, en fecha 12-08-03.

Al folio N° 2, cursa acta contentiva del acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos RAMIREZ CEDEÑO JOSE FRANCISCO y GUILLEN DE RAMIREZ YOHCRYS MAILEN, en términos tales que el padre sufragará a favor de sus hijos RAMIREZ GUILLEN, JORMAN JOSE y YORWAN JOSE, una suma mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,oo), mensuales y Quince Cesta Ticket, a partir del 31-09-03, como cuotas extras en el mes de Septiembre el padre se compromete a comprar los uniformes y útiles escolares para cada niño, en Diciembre el padre ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,oo) por concepto de Bonificación de fin de año de la misma forma se compromete a cancelar el 50% de medicinas cuando así lo requieran los niños, dichos montos serán entregados directamente a la madre ciudadana GUILLEN DE RAMIREZ YOHCYRIS MAILEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.902.338. El monto acordado por Obligación Alimentaría equivale al 72% del salario mínimo Urbano.


II

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que en autos aparece acreditado el Vínculo consanguíneo entre los conciliados y los hermanos RAMIREZ GUILLEN, JORMAN JOSE Y YORWAN JOSE, habidos de la unión entre las partes, por lo que el padre los acepta como sus hijos.-

Ahora bien, la Obligación Alimentaría es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:

“... La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta Obligación subsiste aún cuando… no se tenga la Guarda del Hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto... ”

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 Ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.

Y es que no puede ser otra manera, pues la Obligación Alimentaría resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirle su manutención y desarrollo integral y precisamente por ello, el constituyente en 1.999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que:

“... la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría...”


Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación Alimentaría, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre el niño y los conciliados, queda así mismo probada la obligación Alimentaría toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.

Sentado ello, es de advertir que la obligación Alimentaría es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.


Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la guarda recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le presta, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando esta decisoria, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos mas traumáticos entre los responsables de la beneficiaria, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral; asimismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio N° 1 considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el articulo 315, en relación con el artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así mismo convinieron el monto de aumento automático, quedando establecido en un 10% de la suma que perciba el padre por aumento salarial, cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, de la misma forma convienen que el padre cancelará el 50% de los gastos de Medicina. Así mismo el padre se compromete a proveerles de uniformes y mutiles escolares en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre cancelará la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,oo), dichos montos deben ser entregados directamente a la madre ciudadana GUILLEN DE RAMIREZ YOHCYRIS MAILEN, titular de la Cédula de Identidad N° 12.902.338.-

III
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos RAMIREZ CEDEÑO JOSE FRANCISCO y GUILLEN DE RAMIREZ YOHCYRIS MAILEN, titulares de las cédula de identidad No. V-10.621.329 y V-12.902.338, quedando modificado únicamente en cuanto al aumento automático, conforme al artículo 317, en relación con el artículo 315, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Librase oficio al Banco Industrial De Venezuela de esta ciudad, mediante el cual se orden aperturar Cuenta de ahorros.

Regístrese la presente decisión. Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 18 días del mes de Septiembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación


LA JUEZ PROV.


DRA. MARGARITA CASTILLO

EL SECRETARIO

ABG. ERNESTO BOCANEY


EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO.-


EL SECRETARIO

ABG. ERNESTO BOCANEY


EXP: 9685
MC/lesvie.-