REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (02) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003). -

193° y 144°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
Abg. JESUS MARIA HERNANDEZ (Defensor Público Décimo Primero).-

DEMANDADO:
JAIRO ENRIQUE RANGEL ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.239.800 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO:
ADOLESCENTE: ANA VANESSA RANGEL PALMERO.-

ACCION:
REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA
En fecha 13 de Mayo del 2.003, el Abg. JESUS MARIA HERNANDEZ (Defensor Público Décimo Primero), formula demanda por Revisión y aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JAIRO ENRIQUE RANGEL ROBLES, a favor de la adolescente ANA VANESSA RANGEL PALMERO de la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales.-
En fecha 19-05-2.003, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano JAIRO ENRIQUE RANGEL ROBLES, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes el cual no se llevó a cabo por no comparecer ninguna de las partes; se ordenó recabar Constancia de trabajo del obligado, se notificó a la Fiscal Sexta.-
En fecha 05 de Agosto corresponde al demandado dar contestación a la demanda quién no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno lo cual se evidencia en acta inserta al folio 48 de los autos; así como tampoco hizo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley, dejándose constancia en acta inserta al folio 49 de la causa, por lo que opera en su contra la Operación Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de Mayo del 2.003 con ocasión a solicitud de la ciudadana ANA SUJIN PALMERO SILVA, debidamente asistida por el Defensor Público Décimo Primero, en su condición de madre de la adolescente ANA VANESSA RANGEL PALMERO, a quien le fue fijada con carácter DEFINITIVO una Obligación Alimentaria (por convenio entre las partes) en fecha 07-06-1.999, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales con depósito directo en cuenta de ahorros por parte del padre; solicitó la Revisión de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fundamentándose en la situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la Cesta Básica, como el incremento de los productos de primera necesidad; así como el pago de la suma de QUINIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 521.000,oo) por concepto de atraso desde el 29-06-01 hasta el 05-05-02, los cuales hasta la presente fecha asciende a la suma de QUNIENTO OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 581.000,oo).-
Se observa en Constancia de Trabajo emanada de la Dirección Centro Regional de Coordinación MINFRA-APURE inserta al folio 41 donde se evidencia que el ciudadano JAIRO ENRIQUE RANGEL ROBLES, prestó sus servicios en dicho organismo en el lapso comprendido del 13-09-02 al 11-10-02, en puesto no permanente; así como en oficio N° 450 de fecha 13-06-03, donde se informa a este despacho que el referido ciudadano por su situación de trabajo NO GENERA pago de Prestaciones Sociales (folio 44).-
La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley, a fin de demostrar cargas familiares o económicas distinta de su hija-
En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir , que el accionado nada probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JAIRO ENRIQUE RANGEL ROBLES, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano; en vista de lo anteriormente expuesto es por lo que no es posible aumentar la Obligación Alimentaria en la cantidad solicitada, considerando este Juzgador que no consta en autos los ingresos generados por el demandado pero presume quien aquí Decide que el obligado debe realizar trabajos eventuales que le generan ingresos por lo que procede a aumentar a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), mensuales, suma esta equivalente al 14.5% del Salario mínimo Urbano.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión y Aumento solicitada en fecha 13-05-2.003 por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), mensuales a partir del presente mes de Septiembre del año en curso, con entrega directa a la madre, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año en el mismo monto de la Obligación Alimentaria, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la adolescente ANA VANESSA RANGEL PALMERO en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas; en cuanto al pago de la deuda de atraso alimentario se impone al demandado JAIRO ENRIQUE RANGEL ROBLES a cancelar dicho atraso por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 581.000,oo) en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la publicación de la presente Decisión.- Y así se Decide.- De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido mensualmente deberá ser aumentado en un 10% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaria, en concordancia con los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Atraso y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana ANA SUJIN PALMERO SILVA titular de la Cédula de Identidad N° 10.615.395, asistida por el Defensor Público Décimo Primero, en su condición de madre y representante legal de la adolescente ANA VANESSA RANGEL PALMERO.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, suma esta equivalente al 14.5% del Salario mínimo Urbano, que el ciudadano JAIRO ENRIQUE RANGEL ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.239.800 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hija adolescente ANA VANESSA RANGEL PALMERO la cual deberá ser aumentada automáticamente en un 10% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaria, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por el mismo monto de la Obligación Alimentaria para cubrir parte de los gastos ocasionados por la adolescente sujeta en la presente causa; sumas estas que deberán ser entregadas directamente a la madre ANA SUJIN PALMERO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.615.395.-
TERCERO: Se impone al demandado JAIRO ENRIQUE RANGEL ROBLES, titular de la Cédula de Identidad N° 11.239.800, a cancelar el atraso alimentario por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 581.000,oo) en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la publicación de la presente Decisión.-
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-

La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario..

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY




Exp. N° 6.235.-
Homer.-