REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (02) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003). -
193° y 144°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE: MARIA OLIMAR LUGO.-
DEMANDADO: DARIO JOSE SILVA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, Técnico Electricista, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.596.561.-
BENEFICIARIO: LUGO LUGO MARQUI JOSE.-
ACCION: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE I:
NARRATIVA
En fecha 26 de Junio del 2.003, la ciudadana MARIA OLIMAR LUGO, debidamente asistida por la defensor Público Séptimo del Sistema de Protección Abogado CARMEN ZAPATA SEGOVIA, formula demanda por aumento de obligación Alimentaría, contra el ciudadano DARIO JOSE SILVA CARRILLO, a favor del niño LUGO LUGO MARQUI JOSE, EN LA SUMA DE CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,OO) mensuales.-
En fecha 01 de julio del año 2.003, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano DARIO JOSE SILVA CARRILLO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda por Aumento de Obligación Alimentaría formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto conciliatorio entre las partes; se ordenó recabar Constancia de Trabajo del Obligado, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En Fecha 14-07-03, se recibió oficio S/N, emanado de la Compañía Elecentro, remitiendo Constancia de Trabajo del ciudadano SILVA C. DARIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.596.561, mediante la cual se hace constar que el Obligado percibe ingresos por la suma de NOVECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 55, ctms. (908.398,55), mensuales, valorándose dicha Constancia como plena prueba de su capacidad económica tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente demostrando que si posee ingresos para la Obligación Alimentaría que tiene con su hijo LUGO LUGO MARQUI JOSE.-
SEGUNDA PARTE II
MOTIVA
La demanda de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARÍA se encuentra fundamentada en el artículo 366 en concordancia con el 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana MARIA OLIMAR LUGO, actuando a favor de su hijo LUGO LUGO MARQUI JOSE en la cual solicita se aumente la OBLIGACION ALIMENTARÍA en un monto no inferior a CIENTO VENTE MIL BOLIVARES (120.000,oo).
La Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente en su artículo 366 establece:
... “ La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad... “
Consta igualmente en Constancia de Trabajo del Obligado, inserta al folio N° 30 de las actas, donde se puede apreciar que percibe ingresos fijos por la suma de NOVECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 55, ctms. (908.398,55), mensuales, como asignaciones fijas, más asignaciones variables en un total de CIENTO CINCUENTAS Y SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE (156.914,15), para un total de ingresos mensuales de UN MILLON SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 70 CNTMS. (1.065.312,70) demostrando que si posee ingresos para sufragar la Obligación Alimentaría que tiene con su hijo LUGO LUGO MARQUI JOSE. Y así se decide.-
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaría, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:
La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
La obligación Alimentaría, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.
En el presente caso ha quedado demostrada la filiación del niño LUGO LUGO MARQUI JOSE, con respecto a su padre DARIO JOSE SILVA CARRILLO, por cuanto el mismo lo RECONOCE ante este Tribunal y solicita se coloque la nota marginal respectiva en la Partida de Nacimiento del indicado niño, tal como consta al folio N° 13 del presente expediente, por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, y ASI SE DECLARA.
Este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 366 Ejusdem fija los aportes extras en el 20% del monto que perciba el padre al hacer efectivo el bono vacacional y el bono de fin de año, y así se decide.
En fecha 05-08-03, se recibió escrito de contestación de demanda del mencionado Obligado debidamente asistido por el Abogado MIGUEL MIRABAL LARA, inscrito en el Inpreabogado N° 55.109, constante de Tres (3) folios útiles mediante el cual manifestó negó, rechazó y contradijo tantos en los hechos como en el derecho, la demanda por aumento de Obligación Alimentaría intentada en su contra, por la ciudadana MARIA OLIMAR LUGO a favor de su hijo MARQUI JOSE LUGO LUGO, por cuanto siempre ha cumplido con su Obligación, así mismo promovió como pruebas Constancia de Trabajo, mediante la cual se hace constar que devenga un monto de CUATROCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (430.625,oo) la cual desecha este Tribunal por no guardar relación con la expedida por la empresa en fecha 26-09-02, e incluso en el vaucher se observa que devenga un salario mensual de UN MILLON SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES (1.065.312,oo), de la misma manera consigan originales de las Partidas de Nacimientos de sus hijos DARIO MANUEL SILVA CASTILLO y DARIAM INDIMAR la cual valora este Tribunal como plena prueba de su carga familiar con los cuales tiene Obligación alimentaría.-
Por otra parte, es necesario preservar el interés superior del niño que no es otro que el de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, quien aquí decide, dicta medida preventiva de retención, sobre 24 mensualidades futuras, de las establecidas por concepto de obligación Alimentaría, a los fines de asegurar mensualidades futuras, por concepto de obligación Alimentaría, en caso de renuncia, despido o jubilación del obligado alimentista y por cuanto es deber de este juzgador preservar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, tomando como basamento legal lo establecido en el artículo 521 ibídem el cual expresa: "El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación Alimentaría, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
…c)Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del Juez…" De conformidad con establecido en el artículo 369 parte infine de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en las causas de Obligación Alimentaría debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la Cesta Básica, por lo que, queda establecido el 20% de la suma que perciba el padre, cada vez que sea objeto de un aumento salarial Y así se decide.
TERCERA PARTE II
DISPOSITIVA
En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de aumento de Obligación Alimentaría suscrita por la ciudadana MARIA OLIMAR LUGO, a favor de su hijo LUGO LUGO MARQUI JOSE, contra el ciudadano DARIO JOSE SILVA CARRILLO Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.596.561, quien presta sus servicios como Técnico Electricista en la Compañía de Elecentro San Fernando, Estado Apure y fija con CARCTER DEFINITIVO en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,oo) mensuales que equivale al 38,5 del salario mínimo urbano, a partir de la presente fecha; así como también fija como aportes extras por un monto equivalente a un 20% sobre lo que percibe el Obligado sobre el Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador del Obligado y entregadas directamente a la madre ciudadana MARIA OLIMAR LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.199.115.
SEGUNDO: Se decreta aumento automático de Obligación Alimentaría en un 20% de la suma que perciba el padre cada vez que sea objeto de un aumento salarial.
TERCERO: Y para garantizar el cumplimiento de tal Obligación se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado en caso de cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por un monto de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (1.080.000,oo) que cubren 24 Meses de Obligación Alimentaría futuras, la cual deberá ser remitida en su oportunidad a este Juzgado en CHEQUE NO ENDOSABLE y a nombre de este Tribunal.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con boletas libradas en esta ciudad.
QUINTO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectué las retenciones ordenadas. Y así se decide. CUMPLASE.-
LA JUEZ PROV.
DRA. MARGARITA CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. ERNESTO BOCANEY
EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 11:00 A.M SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO.-
EL SECRETARIO
ABG. ERNESTO BOCANEY
EXP: 8045
MC/elbo/lesvie.-
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