REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DOS (02) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES (2.003)/SALA DE JUICIO N° 02

193° y 144°


SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:


DEMANDANTE: ABOG. CARMEN ZAPATA en su condición de DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO.-

DEMANDADO: FELIX RAMON HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.590.386.

BENEFICIARIO: HNOS. HERNANDEZ RIVERO.-

ACCION: DEMANDA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 10 de Julio de 2.003, la ciudadana Ab. CARMEN ZAPATA en su condición de DEFENSOR PUBLICA SEPTIMO actuando en este acto en representación de la ciudadana ZULEIMA RIVERO MOTA, formula demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano FELIX RAMON HERNANDEZ VELASQUEZ a favor de los niños HNOS. HERNANDEZ RIVERO en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo) mensuales.-
En fecha 21-07-2.003, se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta librada en esta ciudad al ciudadano FELIX RAMON HERNANDEZ VELASQUEZ para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes, se acordó recabar Constancia de Trabajo del obligado y se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 28-04-03 fue notificado el Representante del Ministerio Publico del Estado Apure.
En fecha 30-07-03 el ciudadano HECTOR ACOSTA Alguacil de este Tribunal consignó BOLETA DE CITACION conferida para citar al ciudadano FELIX RAMON HERNANDEZ VELASQUEZ, la cual realizó de manera efectiva.
Mediante acta de fecha 06-08-03, se dejó constancia de la no comparecencia del demandado FELIX RAMON HERNANDEZ VELASQUEZ al acto de contestación a la demanda formulada en su contra.
En fecha13-08-03 mediante oficio N° 1058 se recibió Constancia de Trabajo del referido obligado emanada de la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional, en la que se demuestra que el mismo devenga un ingreso mensual de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 46 CTMS. (BS. 336.723,46) como Cabo Primero de la Policía.
En el lapso de pruebas que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Artículo 517, el obligado nada probó ni demostró, seguidamente mediante auto de fecha 19 de Agosto del año en curso se declaró vencido dicho lapso de pruebas y se abrió la etapa para dictar sentencia.
En fecha 21-08-03 el demandado consignó escrito en el que actuó en su propio nombre y representación el mismo rechazó el monto solicitado por concepto de Obligación Alimentaria debido a sus escasos ingresos económicos y a la carga familiar que posee.

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA
La presente demanda por Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 365 y 366 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Abg. CARMEN ZAPATA en su carácter de Defensora Publica Séptima demanda por Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, al ciudadano FELIX RAMON HERNANDEZ VELASQUEZ, a favor de los niños HNOS. HERNANDEZ RIVERO representados legalmente por su madre ZULEIMA RIVERO MOTA .-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Consta igualmente constancias de Trabajo del obligado, inserta al folio 15 procedente de la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional en la que se demuestra que el referido obligado se desempeña como Cabo Primero de la Policia devengando un salario mensual de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CTMS. (BS. 336.723,46) lo que le permite cumplir con su obligación alimentaria; la cual se valora como plena prueba de su capacidad económica, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
En escrito de fecha 21-08-03 suscrito por el demandado en el que actuó en su propio nombre y representación el mismo rechazó el monto solicitado por concepto de Obligación Alimentaria debido a sus escasos ingresos económicos y a la carga familiar que posee.
De tales elementos concluye este Tribunal que el obligado FELIX RAMON HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.590.386 y de este domicilio está en capacidad de asumir el compromiso alimentario en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,oo) mensuales; debido a los escasos ingresos económicos y a la carga familiar no permiten a este Juzgador fijar la obligación alimentaria en el monto solicitado, y en consecuencia fija con CARÁCTER DEFINITIVO la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales a partir del presente mes y año, más aportes extras por el 11.87% que deberá ser retenido sobre el bono vacacional y bonificación especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños HNOS. HERNANDEZ RIVERO durante el inicio del año escolar y festividades decembrinas, con retención a través del organismo empleador y depositado en cuenta de ahorros que para tales fines deberá aperturar la madre de los niños beneficiarios. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA, Y así se decide.
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se decreta Medida Cautelar de Retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 480.000,oo) que cubren doce (12) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 Ejusdem. Y así se decide.


TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana Defensora Publica Séptima a favor de los niños HNOS. HERNANDEZ RIVERO.-
SEGUNDO: Se fija con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, que el ciudadano FELIX RAMON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.590.386 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hijos HNOS. HERNANDEZ RIVERO; mas aportes extras sobre el 11.87% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional Bonificación Especial de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños durante el inicio del año escolar y festividades decembrinas. Sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador y depositadas directamente en cuenta de ahorros que para tales fines deberá aperturar la madre de los beneficiarios.- Y así se decide.-
TERCERO: Medida de Retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 480.000,oo) a los fines de garantizar el futuro cumplimiento de tal medida por doce (12 mensualidades de Obligaciones por vencerse, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña, lo cual deberá ser retenido en su oportunidad correspondiente y remitirlo en cheque a nombre de este Tribunal, para fines legales. -
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y así se decide. Cúmplase.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

EL Juez Prov.,
AB. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO.

Seguidamente siendo las 10:00 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO.




Exp. N° 9476.-
CJU/alba.-