REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, (22) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003).-
193° y 144°
Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para cobro de Beneficios, formulada ante este Tribunal, por la Ciudadana BLANCA CRISTINA BLANCO CELIS DE REQUENA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 9.868.474 y de este domicilio, actuando en representación de los Niños, BIANCA ADELMAR REQUENA BLANCO de cinco (5) años, RODMAR KISBEL REQUENA GONZALEZ de cinco (5) años, ANGELICA MARIA REQUENA ECHENIQUE de seis (6) años, RODMERY CAROLINA REQUENA PORTE de diez (10) años, RODOLFO ERNESTO REQUENA ECHENIQUE de siete (7) años, debidamente asistida por la Doctora CARMEN EDUVIGES ZAPATA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 8.157.581 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.234, actuando con el carácter de Defensora Pública Séptima para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure:
fecha 24-06-03, falleció en la Carretera Nacional a la altura de la Parroquia Mucuritas del Municipio Achaguas del Estado Apure, Ab-Intestato, el ciudadano RODOLFO JESUS REQUENA LEON, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.633.920, tal como consta de certificación de Acta de Defunción que fue acompañado en copia simple en el expediente de Declaración de Unicos Universales Herederos anexado a la presente solicitud, padre de los niños BIANCA ADELMAR REQUENA BLANCO de cinco (5) años, RODMAR KISBEL REQUENA GONZALEZ de cinco (5) años, ANGELICA MARIA REQUENA ECHENIQUE de seis (6) años, RODMERY CAROLINA REQUENA PORTE de diez (10) años, RODOLFO ERNESTO REQUENA ECHENIQUE de siete (7) años, hijos la niña BIANCA ADELMAR REQUENA BLANCO de la ciudadana BLANCA CRISTINA BLANCO CELIS DE REQUENA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 9.868.474 y de este domicilio, la niña RODMAR KISBEL REQUENA GONZALEZ de ciudadanas BELKIS MARIA GONZALEZ venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 9.872.977 y de este domicilio, y los hermanos REQUENA ECHENIQUE ANGELICA MARIA y RODOLFO ERNESTO de la ciudadana DALKIS KARELLYS ECHENIQUE ACEVEDO venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 11.758.873 y de este domicilio, y la niña RODMERY CAROLINA REQUENA PORTE de la ciudadana MERY YESMIN PORTE venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 10.268.312 y de este domicilio, según se evidencia de las respectivas partidas de Nacimientos insertas en el expediente de Declaración de Unicos Universales Herederos, anexados a la presente solicitud.
Ahora bien Ciudadano Juez, el Ciudadano RODOLFO JESUS REQUENA LEON, antes identificado, en vida se desempeño como GUARDIA NACIONAL Adscrito a la Comandancia General de la Guardia Nacional con sede en el Paraíso Caracas, quien había alcanzado para la fecha del deceso la Jerarquía de DISTINGUIDO según de evidencia en el folio Diez (10) de la Declaración de Unicos Universales Herederos que se acompañó a la presente solicitud; razón por la cual sus legítimos herederos deben gestionar el cobro de todos los beneficios sociales que le puedan corresponder, incluyendo la Pensión de Sobrevivientes.
En virtud de lo expuesto; es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago, se sirva AUTORIZAR AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE, a la Ciudadana BLANCA CRISTINA BLANCO CELIS DE REQUENA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 9.868.474 y de este domicilio, actuando en representación de los Niños, BIANCA ADELMAR REQUENA BLANCO de cinco (5) años, RODMAR KISBEL REQUENA GONZALEZ de cinco (5) años, ANGELICA MARIA REQUENA ECHENIQUE de seis (6) años, RODMERY CAROLINA REQUENA PORTE de diez (10) años, RODOLFO ERNESTO REQUENA ECHENIQUE de siete (7) años, a los fines de que GESTIONE por ante los Organismos competentes en todo lo relacionado con el cobro de todos los beneficios sociales, incluso la Pensión de Sobrevivientes que puedan corresponder a los niños ya identificado, en su carácter de herederos del Ciudadano que respondiera en vida al nombre de RODOLFO JESUS REQUENA LEON, solicitud que hago de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil Vigente, en relación con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Revisados y analizados como han sido los documentos acompañados; el Tribunal considera que es beneficioso para los intereses de los niños; BIANCA ADELMAR REQUENA BLANCO, RODMAR KISBEL REQUENA GONZALEZ, ANGELICA MARIA REQUENA ECHENIQUE, RODMERY CAROLINA REQUENA PORTE, RODOLFO ERNESTO REQUENA ECHENIQUE, la autorización que se pretende.- POR TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE JUEZ UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO N° 2 DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a la ciudadana BLANCA CRISTINA BLANCO CELIS DE REQUENA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 9.868.474 y de este domicilio, para que en su condición de representante legal de los niños: BIANCA ADELMAR REQUENA BLANCO, RODMAR KISBEL REQUENA GONZALEZ, ANGELICA MARIA REQUENA ECHENIQUE, RODMERY CAROLINA REQUENA PORTE, RODOLFO ERNESTO REQUENA ECHENIQUE , gestione por ante todos los organismos competentes el cobro de todos los Beneficios Sociales y la Pensión de Sobrevivientes que puedan corresponderle a los referidos beneficiarios por motivo del fallecimiento del Ciudadano RODOLFO JESUS REQUENA LEON , quien era Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.633.920 .- Igualmente queda AUTORIZADO para retirar los cheques a nombre de este Tribunal en dichos Organismos.- Advirtiéndosele que los beneficios deben ser cancelados en cheque de GERENCIA a nombre de este Tribunal y consignarlo para su debida administración por ser bienes de niños Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil Vigente.- Expídase por Secretaría copia certificada de la presente Decisión y entréguese al interesado.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS L
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS L.
Exp: 236.-
CJU/miglay.
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