REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (23) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TRES (2003)/ SALA DE JUICIO NO. 02
193° y 144°
SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Solicitantes: AARÓN DANIEL JASPE GUERRERO y YAMILET HERMELINDA RAMOS TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nros.11.235.114 y 10.624.000.-
Acción: “Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento”.-
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos AARÓN DANIEL JASPE GUERRERO y YAMILET HERMELINDA RAMOS TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nros.11.235.114 y 10.624.000, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio TRINA PADRON ALVARADO y PEDRO VICENTE PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.225 y 25.601, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 189 del Código Civil, en la cual expusieron: “En fecha 17 de Diciembre de 1.989, contrajimos civil por la Prefectura Civil de Municipio San Fernando, del Estado Apure, según se evidencia de copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 203, que acompañamos marcada con la letra “A”.
De nuestra unión conyugal, procreamos tres (3) hijos de nombres: AARÓN DANIEL, EDREIS DANIELA y MAGDIEL DANIELA JASPE RAMOS, de 11, 9 y 1 años de edad, respectivamente, quienes nacieron, el primero 29 de octubre de 1.990, la segunda el 02 de Diciembre del 1992 y la tercera 30 de Septiembre del 2.001, en su orden respectivo, todo en esta ciudad de San Fernando de Apure, según se desprende de copias Certificadas de Partidas de Nacimiento, Nros. 1.225, 3.430 y 1.425, que acompañamos marcadas con las letras “B”, “C” y “D”.-
En los primeros años de nuestra unión matrimonial vivimos en completa armonía, pero esta se quebrantó con el transcurrir del tiempo y ambos cónyuges decidimos separarnos de hecho, fijando cada uno independientemente domicilios separados; por ello que existiendo una ruptura permanente de nuestra unión matrimonial es que comparecemos ante este Tribunal para que de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil vigente decrete nuestra Separación Judicial de Cuerpo.
El padre de los niños, antes mencionados, se obliga pasar pensión de alimento una vez que comience a percibir ingresos, ya que en los actuales momentos no se encuentra laborando, con lo que esta de acuerdo la madre de los niños.
Tal como lo hemos venido diciendo ambos cónyuges pedimos al Tribunal autorización Judicial para ubicar nuestros domicilios en forma separadas, cesando los deberes conyugales.
En cuanto a la Guarda y Custodia por común acuerdo: La continuará ejerciendo la madre YAMILET HERMELINDA RAMOS, mientras que la patria potestad será ejercida en forma conjunta. En cuanto al régimen de visita, ambos cónyuges acuerdan que el padre podrá previo acuerdo con la madre, podrá compartir con los menores hijos el tiempo que sea necesario.”
En fecha 11 de Junio del 2002 se admite la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento por los ciudadanos AARÓN DANIEL JASPE GUERRERO Y YAMILET HERMELINDA RAMOS TORRES, ambos cónyuges debidamente asistidos de abogado, acordando Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.- En esta misma fecha se libro Boleta de Notificación a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 14 de Junio del 2002 mediante diligencia comparece el Alguacil WILLY BLANCO, consignando boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien fue notificado en la presente fecha.-
En fecha 07 de Agosto del 2003 comparece la ciudadana YAMILET HERMELINDA RAMOS TORRES, asistida por el abogado RAFAEL DE JESUS RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.580, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y se sirva citar al ciudadano AARÓN DANIEL JASPE GUERRERO.
En Fecha 20 de Agosto del 2003 mediante auto se acuerda notificar al mencionado ciudadano, para que comparezca ante este recinto al segundo (2do.) día siguiente a su citación a fin de exponga en relación a la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpo en Divorcio incoada por la referida ciudadana. En esta misma fecha se libro boleta de Notificación.-
En fecha 26 de Agosto del 2003 fue notificado el ciudadano AARÓN DANIEL JASPE GUERRERO.
En fecha 28 de Agosto del 2003 el Tribunal deja constancia que el referido ciudadano no compareció por sí ni mediante Apoderado alguno a exponer en relación a la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos, efectuada por la ciudadana YAMILET HERMELINDA RAMOS TORRES.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en sala de Juicio N° 2, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley.
PRIMERO: DECLARA “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos AARÓN DANIEL JASPE GUERRERO y YAMILET HERMELINDA RAMOS TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nros.11.235.114 y 10.624.000 y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure, el día diecisiete (17) de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon tres (3) hijos, de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la GUARDA de los Hnos. JASPE RAMOS, AARÓN DANIEL, EDREIS DANIELA y MAGDIEL DANIELA será ejercida por la madre, ciudadana YAMILET HERMELINDA RAMOS TORRES en el lugar donde fije su residencia, la Patria y Potestad se ejercerá de manera conjunto. En cuanto al régimen de visita, ambos cónyuges acuerdan que el padre podrá compartir con sus hijos el tiempo que sea necesario. Con relación a la Obligación Alimentaria el padre de los niños se obliga a cancelar la misma una vez que comience a percibir ingresos, ya que en los actuales momentos no se encuentra laborando, con lo que esta de acuerdo la madre de los niños. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 359, 351,387 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a los veintidós (23) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Juez Prov.
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. Nº 8436.-
CJU/miglays
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