REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, (23) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003)
193º y 144º
SENTENCIA DE DIVORCIO
DEMANDANTE:
LUISA MIREYA CORONA OROPEZA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 8.193.465, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
Dr. JUAN CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868.-
DEMANDADO.-
JORGE RAFAEL TAYLOR GARCIA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 3.491.668.
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° del Código Civil Venezolano vigente.
PARTE PRIMERA
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana LUISA MIREYA CORONA OROPEZA, identificada en autos, asistida por el Abogado: JUAN CORDOBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.868 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: En fecha 04 de Agosto del año 1.990, contraje matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, con el ciudadano: JORGE RAFAEL TAYLOR GARCIA, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, para que surta los efectos de ley.
Nuestra última residencia conyugal, lo fue el inmueble constituido por apartamento, ubicado en la urbanización José Antonio Páez de esta ciudad de San Fernando de Apure, Bloque 5, apartamento 02-11, de donde un día de la segunda quincena del mes de Agosto del año 1.993, mi cónyuge, tomó la determinación de marcharse, alegando que dada su condición de militar activo, la superioridad lo había transferido a prestar servicios en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Desde esa fecha mi cónyuge, no regreso más al hogar que teníamos constituido y abandonó por completo, el cumplimiento de los deberes conyugales referidos a vivir juntos, socorrerse mutuamente, contribuir con la manutención de los hijos, afecto espiritual e incluso el referido al debito conyugal; configurándose en nuestro caso y por parte de mi cónyuge sin motivo justificado, una situación de hecho constitutiva de la causal de divorcio conocida doctrinaría y legalmente como abandono voluntario.
De esa oportunidad y hasta la presente no hemos convivido más teniendo actualmente cada uno de nosotros residencias separadas, indicando de una vez y tal fin que continuo viviendo en el inmueble que nos servia de residencia conyugal.
Dada la situación, de militar activo de mi cónyuge, y las constantes transferencias para prestación de servicios, que le son comunicadas actualmente me encuentro imposibilitada de señalar una dirección especifica a los fines de la citación.
Durante la vigencia del matrimonio procreamos una hija de nombre LUISANA MARIA TAYLOR CORONA, de 11 años de edad cuya partida de nacimiento acompaño marcada con la letra “B”, la cual permanece a mi lado y su padre colabora para su manutención con la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, que le fueron fijados a través por el Tribunal de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el requerimiento respectivo, en la fecha 19 de Septiembre del año 1.997, en la causa signada con el N° 5.454, la cual cumple de forma regular por que se le retiene del sueldo por organismo empleador; pero, que a esta alturas del tiempo transcurrido desde su fijación resulta insuficiente y exigua, tomando en consideración única y exclusivamente como referencia, el proceso infraccionario de precio producido en el país lo cual tiene el carácter de hecho notorio, por lo que solicito que en la oportunidad de la Sentencia definitiva tal monto sea aumentado a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales.
En fecha 09/10/2.002 se admitió dicha demanda, se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la presente admisión y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Y se ordeno abrir cuaderno de medidas.
En fecha 26/05/2.002, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante asistida de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra del Demandado JORGE RAFAEL TAYLOR GARCIA, quien no asistió a dicho acto.
En fecha 11/07/2.003, se realizó el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante asistida de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra el Demandado JORGE RAFAEL TAYLOR GARCIA, quién no asistió a dicho acto.
En fecha: 21/07/2002, correspondió el acto de contestación de la presente demanda, compareciendo el abogado asistente de la parte demandante, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra del demandado JORGE RAFAEL TAYLOR GARCIA, quien no asistió a dicho acto.-
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Siendo el día 05 de Agosto del año 2.003 establecido para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 28 de Julio del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante y dejándose constancia que el demandado no compareció, dejándose constancia que comparecieron los testigos propuestos por la parte demandante.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hija habida en su unión matrimonial, inserta en los folios 5 y 6, los cuales valoriza este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del vinculo matrimonial y el establecimiento de la filiación entre el demandante y la hija de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de su hija habidos entre ellos, y así se decide.
TESTIMONIALES
Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testificales de los ciudadanos VICTOR ALEXIS TOVAR GONZALEZ y FRANCIS COROMOTO CARRASQUEL ALFONZO, los cuales se presentaron en el acto Oral de Evacuación de Pruebas, pautado para la fecha 05-08-2.003.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
El demandado no compareció al Acto Oral de Evacuación de Prueba, ni por sí ni mediante apoderado.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal Segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil.- El Abandono Voluntario:
Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que fue demostrado por los testigos:
El Primer Testigo VICTOR ALEXIS TOVAR GONZALEZ, Seguidamente el Juez Pregunto: ¿Diga el testigo si es cierto que JORGE RAFAEL TAYLOR GARCIA, se fue del hogar que tenía constituido con LUISA MIREYA OROPEZA? Contesto el testigo: “SI ES CIERTO, se fue para San Cristóbal, en el mes de Agosto de 1.993.-
La Segunda de los Testigos: FRANCIS COROMOTO CARRASQUEL ALFONZO, Seguidamente el Juez Pregunto: ¿Diga el testigo si es cierto que JORGE RAFAEL TAYLOR GARCIA, se fue del hogar que tenía constituido con LUISA MIREYA OROPEZA? Contesto el testigo: “SI ES CIERTO, se fue para San Cristóbal, en el mes de Agosto de 1.993”.-
La Trabajadora Social de este Tribunal consigno informe social el 11-09-03, realizado en el Hogar de la Adolescente: LUISANA MARIA TAYLOR CORONA, la cual llego a la conclusión a través de visitas y estudios realizados se observo que la adolescente antes nombrada reside con sus hermanas y su madre en un hogar cómodo, seguro, higiénico. Ofreciendo la madre a la adolescente buenas condiciones de vida contribuyendo en el bienestar y desarrollo integral de la adolescente, beneficios que ofrece solamente la madre.
Al analizar los hechos referente a dicha causal, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar que el demandado incurrió en la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la causal mencionada, todos los testigos (VICTOR ALEXIS TOVAR GONZALEZ y FRANCIS COROMOTO CARRASQUEL ALFONZO) hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que al juicio de este sentenciador quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales hacia su esposa, por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe Prosperar y así se decide valorándose esos testimonios como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección deL Niño y del Adolescente. Así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.--------------------------------------------------
PRIMERO: Declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por la ciudadana: LUISA MIREYA CORONA OROPEZA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 8.193.465 y de éste domicilio, en contra de su legitimo cónyuge JORGE RAFAEL TAYLOR GARCIA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 3.491.668 y de éste domicilio, según la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Acuerda la Guarda de la adolescente: LUISANA MARIA TAYLOR CORONA, a la madre de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección.-------------------------------------
TERCERO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaría a favor de la mencionada adolescente, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales que el padre, ciudadano: JORGE RAFAEL TAYLOR GARCIA, debe cumplir a favor de su hija con entrega directa a la madre, más aportes extras que corresponden al Bono Vacacional y Decembrino de cada año por el mismo monto de la Obligación alimentaría todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 en concordancia con el Artículo 366 de la LOPNA.-----------------
CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas, amplió para el padre y la madre esta en la Obligación de permitir estas visitas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (23) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Tres 2.003.
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Dr. Ramón Rivas Loreto
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Dr. Ramón Rivas Loreto
Exp. N°: 8.886.-
CJU/dayan.-
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