REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, (24) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES
193º y 144º
SENTENCIA DE DIVORCIO
DEMANDANTE:
ADONIS RAFAEL CORTEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-11.754.756 y de este domicilio.
DEMANDADA:
MAIRA ANGELINA RANGEL, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.520.112.-
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° del Código Civil Venezolano vigente.
PARTE PRIMERA
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano ADONIS RAFAEL CORTEZ SILVA, identificado en autos, asistido por la Abogada ROSA DANIEL MEDINA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.095 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: … : En fecha 26 de Agosto del año 1993, contraje matrimonio civil con la ciudadana MAIRA ANGELINA RANGEL, venezolana, Mayor de edad, Casada, titular de la Cédula de Identidad N° 14.520.112 y de este domicilio, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Civil que anexo marcada con la letra “A”. De dicha unión matrimonial procreamos un (1) hijo de nombre ADONIS RAFAEL CORTEZ RANGEL de dos (2) años de edad tal como se evidencia de partida de Nacimiento que anexo marcada con la letra “B” durante el tiempo que duro nuestra unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna alguno.
Durante los primeros años de unión matrimonial las relaciones entre mi cónyuge y yo, se desenvolvían en completa armonía hasta que en el año 2001, comenzaron a suscitarse graves dificultades que fueron haciendo difícil nuestra convivencia matrimonial. En efecto mí cónyuge comenzando el año 2002 adopto una conducta agresiva a tal punto de llegar a maltratarme verbalmente de manera continua; me obligo a abandonar la habitación marital.
Ciudadano Juez, la situación se ha tornado cada vez más difícil e imposible de convivir bajo el mismo techo menos aún seguir compartiendo la vida con una persona que te arremete continuamente hasta que me fue imposible convivir con ella; he tratado de que acceda a la separación definitiva y amistosa, sin escándalos, por cuanto no es posible la reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que procedo a intentar la presente acción, a pesar de los esfuerzos que hice para evitar tal situación, por cuanto desde el año 2002 abandono el hogar voluntariamente donde permanecimos todo este tiempo que duro nuestras relaciones matrimoniales.-
En fecha 02/04/2.003 se admitió dicha demanda, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la presente admisión y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09-04-03 fue notificado al Representante el Ministerio público
En fecha 20/05/2.003, consigno el Alguacil FRANKLIN VERA, boleta de emplazamiento firmada por la ciudadana MAIRA ANGELINA RANGEL.
En fecha 07/07/03, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante quién insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra la Demandada MAIRA ANGELINA RANGEL, quien no asistió a dicho acto. Igualmente se hace constar que hizo presente en al acto la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. NANCY APARICIO GUILLEN.-
En fecha 22/08/2.003, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la ciudadana MAIRA ANGELINA RANGEL, quien no asistió a dicho acto dejando el Tribunal constancia de ello.-
En fecha 29/08/2.003, correspondió el Acto de Contestación de la presente demanda, la parte demandada no compareció a dicho acto tal como consta en acta corriente al folio 18 del presente expediente, compareciendo la demandante, quien insistió en la demanda y en el procedimiento incoado.-
En fecha 01 de Septiembre del 2003, este Tribunal acordó para el día 04-09-03, a las 10:00a.m., la celebración del acto oral de Evacuación de pruebas.
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Siendo el día 04 de Septiembre del año 2.003 establecido para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como está fijado por auto de fecha 01 de Septiembre del presente año, se realizó dicho acto, dejándose constancia que la demandada no compareció.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de matrimonio y Acta de Nacimiento de su hijo habido en su unión matrimonial, inserta a los folios 4 y 5 los cuales valoriza este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y el hijo de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de su hijo habida entre ellos, y así se Decide.-
TESTIMONIALES
Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testificales de los ciudadanos ANIBAL GREGORIO CEDEÑO, ADRIAN JOSE RIOBUENO FIGUEREDO y EDGARDO RAFAEL GALLEGOS LUGO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.590.484, 14.219.204 y 11.237.858, respectivamente.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada no promovió ningún tipo de pruebas.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO las causales Segunda y tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil.- “El Abandono Voluntario”:
Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Causal tercera: “Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que Hagan Imposible la Vida en Común”.
Al analizar los hechos causales referentes a dichas causales, observa este sentenciador que fue demostrado por el demandante las causales alegadas por las testimoniales presentadas ante este despacho. Al declarar con relación a la presente causa:
Los testigos que Declararon en la Evacuación de Pruebas, específicamente en las preguntas N° 1, 4, 2 y 3, testificaron el hecho de conocer a ambos cónyuges; así como también coinciden en manifestar que les consta el abandono del hogar por parte de la ciudadana MAIRA ANGELINA RANGEL, igualmente declararon los testigos que los ciudadanos antes referidos siempre discutían, ella siempre estaba en la calle y poco lo atendía. En las respuestas dadas está demostrado el abandono voluntario e imposible la vida en común, por cuanto la cónyuge demandada ciudadana MAIRA ANGELINA RANGEL abandonó efectivamente a su cónyuge.-
Al analizar los hechos referente a dichas causales, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar que la demandada incurrió en las causales alegadas, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en las causales mencionadas, todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que a juicio de este sentenciador quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales hacia su esposo, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe Prosperar. Y así se decide, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección deL Niño y del Adolescente.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por el ciudadano ADONIS RAFAEL CORTEZ SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.754.756 y de este domicilio, en contra de su legitima cónyuge MAIRA ANGELINA RANGEL, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.520.112, según causal Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil Vigente, Y así se Decide.-
SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la Guarda del niño ADONIS RAFAEL CORTEZ RANGEL, a la madre de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Patria Potestad será ejercida por ambos de conformidad con lo establecido en los artículo 347 y 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO: Se fija, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales que el padre, ciudadano: ADONIS RAFAEL CORTEZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° 11.754.756, debe cancelar por concepto de Obligación Alimentaría a favor de la mencionado niño, sumas que serán depositadas voluntariamente en cuenta de ahorros a nombre del niño ADONIS RAFAEL CORTEZ RANGEL, así como también el se compromete a comprar la ropa del niño en épocas Decembrinas y medicinas cuando lo amerite el niño; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 en concordancia con el Artículo 366 de la LOPNA
CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas, amplio a favor del padre quien podrá visitar a su hijo siempre y cuando no interfiera en horas de estudios, comidas y sueños, teniendo la madre la obligación de permitir estas visitas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se Decide.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Tres 2.003.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N°: 9096
CJU/ Sore.-
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