REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (25) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TRES (2003)/ SALA DE JUICIO NO. 02
193° y 144°
SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Solicitantes: JESUS MANUEL ABANO CASTILLO y MARYNOR ELENA ORTEGA RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.584.841 y 12.772.851.-
Acción: “Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.-
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 24-9-2001 presentado ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, por los ciudadanos JESUS MANUEL ABANO CASTILLO y MARYNOR ELENA ORTEGA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.584.841 y 12.772.851 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Dr. SIMON LEONARDO HERNANDEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.677, solicitaron la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de procedimiento Civil.
Alegaron los solicitantes: “Es el caso ciudadano Juez, que contrajimos matrimonio civil por ante la Cámara Municipal del Municipio pedro Camejo, del Estado Apure, en fecha 26 de Diciembre de 1996, y de lo cual acompaño Copia Certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”. De esta unión conyugal procreamos una hija que lleva por nombre ANA JESMAR ABANO ORTEGA, actualmente de cuatro años de edad, tal y como lo demuestra Copia Certificada de Partida de Nacimiento que acompaño marcada “B”.
Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto existen diferencias e incompatibilidad de caracteres irreconciliables y que afectan el normal desenvolvimiento de nuestra unión conyugal, es por lo que en apego a lo estipulado en la ley para estos casos, que solicitamos respetuosamente a este digno Tribunal la SEPARACION DE CUERPOS VOLUNTARIA, tal y como lo establece el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 177, parágrafo primero, literal J de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente declaramos que no se adquirieron bienes gananciales en la unión conyugal, en tal virtud no hay separación de bienes que solicitar, no obstante declaramos que con la introducción de la presente solicitud, igualmente pedimos sea declarado por este Tribunal la separación de bienes que pudiesen ser adquiridos, hasta la total disolución del matrimonio a través de Sentencia definitiva de Divorcio. En cuanto a la pensión de alimentos para nuestra menor hija, declaramos que la misma será sufragada en forma convencional por ambos padres, teniendo la madre la guarda y custodia de la niña, permitiendole el derecho de visitas en forma amplia y sin limitación al padre, como hasta la fecha lo ha hecho y así lo declaramos.
En fecha 24-09-2001 se admitió dicha solicitud suscrita por los ciudadanos JESUS MANUEL ABANO CASTILLO y MARYNOR ELENA ORTEGA RAMIREZ, se notifico al Fiscal del Ministerio público.
En fecha 26-09-2001se notifico al representante del Ministerio Público.-
En fecha 30-09-02, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL ABANO, asistido de abogado, quien solicito al Tribunal se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 07-10-02 se acordó notificar a la ciudadana MARYNOR ORTEGA RAMIREZ, para que comparezca ante este recinto al tercer (3) día siguiente a que conste en autos su notificación en horas de despacho, a fin de que exponga en relación a la solicitud.
En fecha 10-10-02, compareció ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL ABANO CASTILLO, asistido de abg. Quien solicito sea notificada la ciudadana.
En fecha 14-10-02 el Tribunal acordó librar boleta de notificación a la ciudadana MARINOR ELENA ORTEGA RAMIREZ, comisionando para ello al Juzgado del Municipio Achaguas.
En fecha 23-01-03 fue consignado ante este Tribunal despacho de comisión para practicar el emplazamiento a la ciudadana MARYNOR ELENA ORTEGA RAMIREZ, el cual no fue cumplido por la imposibilidad de ubicar a la mencionada ciudadana.
En fecha 03-07-03, compareció el ciudadano JESUS MANUEL ABANO, asistido de abogado, quien solicito se comisione al Juzgado del Municipio Guanare del Estado Portuguesa para que se sirva practicar la notificación de la ciudadana MARYNOR ELENA ORTEGA.
En fecha 14 de Julio se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Guanare de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que se sirva practicar notificación de la ciudadana MARYNOR ELENA ORTEGA. Se libro boleta.
En fecha 27-08-03, el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, devolvió resultas de comisión para la notificación de la ciudadana MARYNOR ORTEGA RAMIREZ, siendo positiva la misma.
En fecha 15-09-03 oportunidad legal para que comparezca la ciudadana MARINOR ORTEGA RAMIREZ a fin de tratar asunto relacionado con la separación de cuerpo y mutuo consentimiento; el Tribunal deja constancia que no compareció la demandada por si ni mediante apoderado alguno a darse por citada en el presente procedimiento.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en su sala de Juicio N° 2, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley
DECLARA CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos JESUS MANUEL ABANO CASTILLO Y MARYNOR ELENA ORTEGA RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad N° 12.584.841 y 12.772.851 respectivamente y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron ante la Cámara Municipal del Municipio Pedro Camejo Estado Apure, el día veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (26-12-1996). Y así se Decide.-
Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon una (1) hija de nombre ANA JESMAR ABANO ORTEGA, se establece que la GUARDA será ejercida por la madre ciudadana MARYNOR ELENA ORTEGA RAMIREZ, la PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres; el REGIMEN DE VISITAS en forma amplia y sin limitación al padre, en cuanto a la obligación ALIMENTARIA, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los términos y condiciones por ellos establecidos, declaramos que la misma será sufragada en forma convencional por ambos padres. Todo de conformidad con los artículos 359, 351,387 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Liquídese la comunidad Conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a los Doce (25) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003). Año 192° de la Independencia y 144° de la federación.-
El Juez Prov.
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. Nº 7702
CJU/Sore.-
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