REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, (25) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003)
193º y 144º
SENTENCIA DE DIVORCIO
DEMANDANTE:
EVELYN ANTILLA PINEDA DE CHACON, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 10.624.206 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
Dr. MANUEL ENRIQUE SOLORZANO ZERPA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.567.-
DEMANDADO.-
RONALD ALEXIS CHACON SALCEDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 8.740.765.
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, Abandono voluntario, articulo 185, Causal 2° del Código Civil Venezolano vigente.
PARTE PRIMERA
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana EVELYN ANTILLA PINEDA DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.624.206, debidamente asistida por el Dr. Manuel Enrique Solórzano Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.567 y de este domicilio, la cual fue presentada en los siguientes términos: En fecha 15 de Enero del año 1.997, contraje matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Sucre del Estado Aragua, con el ciudadano: RONALD ALEXIS CHACON SALCEDO, tal como se evidencia del Acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, para que surta los efectos de ley.
Nuestra última residencia conyugal, fue en esta Ciudad de San Fernando, en la Avenida Principal de Terrón Duro, detrás de la Clarisa Este de Trejo, donde permanecimos por espacio de Cuatro (4) años, pero es el caso que a mediados del año 2001, comenzamos a tener desavenencias entre ambos, hasta el punto de fomentar constantes discusiones y peleas, lo que motivo a la separación temporal de la vida en común y de la cohabitación, asistencia, socorro o protección, que impone el matrimonio; Existiendo el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de mi cónyuge, agravándose aún más ésta situación, ya que a principio del año 2002, mi esposo RONALD ALEXIS CHACON SALCEDO, decidió por su propia cuenta y en forma definitiva recoger todas sus pertenencias, abandonando el hogar común y no regreso más a el.
Desde esa fecha mi cónyuge, no regreso más al hogar que teníamos constituido y trate por todos los medios habidos y por haber, para que mi esposo cambiara de actitud, siendo todo en vano e imposible, ya que hasta la fecha de introducir la presente demanda, no ha cambiado de manera de pensar. Vista la situación planteada arriba no me quedo más alternativa que recoger mis pertenencias é irme a vivir, a la casa de mi Madre, donde vivo actualmente.
De esa oportunidad y hasta la presente no hemos convivido más teniendo actualmente cada uno de nosotros residencias separadas, indicando de una vez y tal fin que vivo actualmente en la casa de mi madre.-
Durante la vigencia del matrimonio procreamos tres hijos de nombres ALEXIS GABRIEL, RONALD SANTIANGO y AARON JOSE JULIO CHACON PINEDA de Once (11), Seis (06) y Cinco (03) años de edad , respectivamente, cuyas partidas de nacimiento acompaño marcada con las letras “B”, “C” y “D” la cual permanece a mi lado.-
En fecha 20-12-02; Se admitió dicha demanda, se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la presente admisión y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-01-2003; Compareció la ciudadana EVELYN ANTILLA PINEDA BELISARIO y solicitó formalmente al Tribunal que se procediera la citación por Cartel, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24-01-03; Se acordó citar por cartel en la Prensa de cirlación Regional, al Ciudadano RONALD ALEXIS CHACON SALCEDO.
En fecha 13-02-03, Compareció la ciudadana EVELYN ANTILLA PINEDA y consigno Cartel de Citación, el cual fue publicado en el Diario “ABC”, en esa misma fecha.-
En fecha 26-03-03; Se acordó Designar al Ciudadano RONALD ALEXIS CHACON un Defensor Judicial a los fines de continuar el proceso, a tales efectos se Designo al Abogado ANGEL ALI APONTE.
En fecha 01-04-03; Compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su condición de Alguacil de este Tribunal, y consigno Boleta de notificación que fuera entregada al Dr. Ángel Ali Aponte, la cual se logro de manera efectiva.-
El día 04-04-03; Compareció el Abogado ANGEL ALI APONTE y manifestó a este Tribunal que aceptaba el cargo de Defensor Judicial, Ad-litem del Ciudadano RONALD ALEXIS CHACON.-
En fecha 22-05-03; Se acordó Practicar la citación Personal del Defensor Judicial Ciudadano ANGEL ALI APONTE.-
En fecha; 11-07-2003; Se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante asistida de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra del Demandado RONALD ALEXIS CHACON SALCEDO, quien no asistió a dicho acto.
En fecha 26-08-03, se realizó el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante asistida de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra el Demandado RONALD ALEXIS CHACON SALCEDO, quién no asistió a dicho acto.
En fecha: 05-09-03; Correspondió el acto de contestación de la presente demanda, compareciendo la Demandante, debidamente asistida de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra del demandado RONALD ALEXIS CHACON SALCEDO, quien no asistió a dicho acto.-
En fecha 15-09-03; Se acordó fijar para el día 18-09-03, a las 10:00 AM. la celebración del acto oral de Evacuación de Pruebas.-
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Siendo el día 18 de Septiembre del 2003, establecido para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 15 de Septiembre del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante y dejándose constancia que el demandado no compareció.
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus hijos habidos en su unión matrimonial, inserta en los folios (6 al 9), los cuales valora este Juzgador como plena Prueba y da por comprobado la existencia del vinculo matrimonial y el establecimiento de la filiación entre el demandado y los hijos, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y la filiación de los hijos habidos entre ellos, y así se decide.
TESTIMONIALES
Consta en autos que la parte demandante promovió pruebas testificales de los ciudadanos ALFREDO OMAR BARRIOS ANGARITA, BENILDE TERAN e YTALO WILLINSON LACRUZ ECHENIQUE, los cuales se presentaron en el acto Oral de Evacuación de Pruebas, pautado para la fecha 18-09-03. A excepción de la testigo BENILDE TERAN-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
El demandado no compareció al Acto Oral de Evacuación de Prueba, ni por sí ni mediante apoderado, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal Segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil.- El Abandono Voluntario:
Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que fue demostrado por los testigos:
El Primer Testigo ALFREDO OMAR BARRIOS ANGARITA, fue interrogado por la parte promovente, quien contesto a tenor del interrogatorio siguiente: Pregunta N°6 ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Ciudadano RONALD ALEXIS CHACON SALCEDO, decidió por su propia cuenta y en forma definitiva recoger todas sus pertenencias y prendas de vestir y se la llevó abandonando el hogar común y no regresó mas al lugar formado por su esposa EVELYN ANTILLA PINEDA DE CHACON y sus tres (03) hijos? Contestando Sí, si me consta y ella lo fue a buscar y no regreso. Pregunta N° 7 ¿Diga el testigo si sabe y le consta que no obstante el abandono del hogar hecho por RONALD ALEXIS CHACON SALCEDO, su esposa EVELYN ANTILLA PINEDA DE CHACON, trato por todos los medios habido y por haber para que su esposo cambiara de actitud y regresara a su hogar? Contestando Si, me consta bastante, ella ha ido a buscarlo a el (Cónyuge), se niega a regresar a San Fernando, ya que vive en Maracay, y aun así ella les deja los niños en vacaciones por lo menos ahora los tiene el padre allá en Maracay.
El segundo Testigo: YTALO WILLINSON LACRUZ ECHENIQUE, Seguidamente la Juez Pregunto: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano RONALD ALEXIS CHACON SALCEDO, decidió por su propia cuenta y en forma definitiva recoger todas sus pertenencias y prendas de vestir y se la llevó abandonando el hogar común y no regresó mas al lugar formado por su esposa EVELYN ANTILLA PINEDA DE CHACON y sus tres (3) hijos? Contestó sí.- Pregunta N° 7 ¿Diga el testigo si sabe y le consta que no obstante el abandono del hogar hecho por RONALD ALEXIS CHACON SALCEDO, su esposa EVELYN ANTILLA PINEDA DE CHACON, trato por todos los medios habido y por haber para que su esposo cambiara de actitud y regresara a su hogar? Contestando Si, es cierto, muchas veces fue ella para Maracay.-
Al analizar los hechos referente a dicha causal, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar que el demandado incurrió en la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta del demandado al recoger sus pertenencias personales e irse para la Ciudad de Maracay, y no querer regresar al hogar común, encuadra perfectamente en la causal mencionada, todos los testigos ALFREDO OMAR BARRIOS ANGARITA, e YTALO WILLINSON LACRUZ ECHENIQUE, hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que al juicio de este sentenciador quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales hacia su esposa, por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe Prosperar y así se decide valorándose esos testimonios como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección deL Niño y del Adolescente. Así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 482 de la ley orgánica de protección, declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por la ciudadana: EVELYN ANTILLA PINEDA DE CHACON Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 10.624.206 y de éste domicilio, en contra de su legitimo cónyuge RONALD ALEXIS CHACON SALCEDO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 8.740.765 y de éste domicilio, por encontrarse demostrada la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Acuerda la Guarda de los hermanos CHACON PINEDA ALEXIS GABRIEL, RONALD SANTIAGO y AARON JOSE JULIO, a la madre de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO: Acuerda que la Patria Potestad de los hermanos CHACON PINEDA ALEXIS GABRIEL, RONALD. SANTIAGO y AARON JOSE JULIO, la ejercerán ambos padres, de conformidad con el artículo 360 Ejusdem.-
CUARTO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaría a favor de los mencionados hermanos, una suma mensual equivalente al 57 % del salario mínimo urbano, de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120 .000,oo) mensuales que el padre, ciudadano: RONALD ALEXIS CHACON SALCEDO, debe cumplir a favor de sus hijos con deposito en el Banco Industrial de Venezuela, la cual se ordena aperturar en e esta mima fecha, más aportes extras en el mes de Septiembre por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo), para inicio del año escolar y en Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo), por festividades Decembrinas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
QUINTO: Se establece un Régimen de Visitas, amplió para el padre y la madre esta en la Obligación de permitir estas visitas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (25) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Tres 2.003.
La Juez Prov.,
Dra. Margarita Castillo
El Secretario,
Dr. Ernesto Bocaney
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Dr. Ernesto Bocaney
EXP: 8873 MC/ELBO/Celenne
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