REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (29) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003)
192° y 145°
Vista la solicitud de fecha 15-08-03, suscrita por la ciudadana ANA RAMONA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.871.002, actuando en su condición de madre y representante legal de las Hnas. ANTELIZ LEAL, debidamente asistido por la Abg. NAHIR MIRABAL DE OJEDA, inscrita en el Inprebogado bajo el N° 68.015, en la cual solicita se declare, a las mencionadas Hnas. UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del De-Cujus CORNELIO ANTELIZ CÁCERES, quien falleció el día 30/04/2.003, Ab-Intestato en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de la Ciudad de San Fernando de Apure.- En fecha 28/08/03, fue publicado por la prensa Local (ABC) CARTEL DE NOTIFICACIÓN a cuantas personas tuviesen interés en hacerse parte en dicho proceso, sin que hubiesen concurrido ningún interesado.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: SIMON ALBERTO BOLIVAR CANCINE y ENEPTALI MUÑOZ ARJONA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.682.219 y 4.142.403, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los Hnos., referidos; de igual manera que conocían al De-Cujus CORNELIO ANTELIZ CACERES, quien falleció el día 30-04-2003, Ab-Intestato en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de la Ciudad de San Fernando de Apure, siendo sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”; finalmente y por cuanto de estas actuaciones solo aparece como “UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS” las Hnas. ADRIANA MAILEN y ANNI ANDREINA ANTELIZ LEAL, de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil.- En consecuencia este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de las Hnas. ADRIANA MAILEN y ANNI ANDREINA ANTELIZ LEAL, representadas en este acto por su madre ciudadana ANA RAMONA LEAL, titular de la Cédula de Identidad N° 9.871.002; venezolana, mayor de edad y de este domicilio, para que reclamen en sus condiciones de “UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS”, de la De-Cujus CORNELIO ANTELIZ CÁCERES sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de hijas del mismo.- Y así se Declara.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
ABG. RAMON RIVAS L.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
ABG. RAMON RIVAS L.
CJU/Sore.-
Exp. N° 220.-
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