REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (30) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TRES (2003) SALA DE JUICIO NO. 02
193° y 144°

SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: CARMEN MARIA GARCIA VERA, titular de la cedula de identidad N° 17.851.705.-

Demandando: JULIO ENRIQUE MORALES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.590.005.-

Beneficiarios: Niña JULITZA KRISVANI MORALES GARCIA.-

Acción: “Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 30-07-03, la ciudadana CARMEN MARIA GARCIA VERA, formula ante este Tribunal Demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JULIO ENRIQUE MORALES PEREZ, a favor de la niña YULITZA KRISVANI MORALES GARCIA, de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, a SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales.-
En fecha 07-08-03, mediante auto se admite demanda de Aumento, acordándose: 1°) se libro compulsa con Boleta de citación librada en esta ciudad, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Recabar Constancia de trabajo del referido obligado, y 3°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 11-08-03, se notifico a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, la cual consta en el folio 17 del presente Expediente.-
En fecha 12-08-03, mediante oficio 325, se recibió Constancia de Trabajo del ciudadano MORALES PAREZ JULIO ENRRIQUE.-
En fecha 22-08-03, el Alguacil de este Tribunal HECTOR ACOSTA consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MORALES PEREZ JULIO ENRIQUE.-
En fecha 27-08-03, el ciudadano MORALES PEREZ JULIO ENRIQUE, presenta ante este Tribunal un escrito de contestación de la demanda con sus recaudos anexos.-
En fecha 27-08-03, el Tribunal acuerda admitirlos y agregarlos a los autos el escrito presentado por el ciudadano JULIO ENRIQUE MORALES PEREZ.-
En fecha 01-09-03, el ciudadano JULIO ENRIQUE MORALES PEREZ, consigna escrito de evacuación de prueba.-
En fecha 01-09-03, el Tribunal acuerda Admitir y ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 09-09-03, se deja constancia que ha vencido lapso de pruebas y en consecuencia se declara “Vistos” para dictar sentencia en la presente causa, abriéndose el término de Ley correspondiente.-

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 523 Ejusdem, donde la ciudadana CARMEN MARIA GARCIA, actuando a favor de la niña YULITZA KRISVANI MORALES GARCIA, solicitó de Aumento de OBLIGACION ALIMENTARIA, de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, a SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo filial entre el demandado y los hijos objeto de este Juicio, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación Alimentaria solicitada.- Así se Decide.-

Consta igualmente constancias de Trabajo del obligado, inserta al folio 29 y 30 procedente de la Secretaria de personal de Comanpoli del Estado Apure en la que se demuestra que el referido obligado se desempeña como Distinguido (FAP) adscrito a esa Institución, devengando un salario mensual de TRESCIENTOS VEINTI NUEVE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CTMS. (BS. 329.085,15) lo que le permite cumplir con su obligación alimentaría; la cual se valora como plena prueba de su capacidad económica, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
En escrito de fecha 08-08-03, suscrito por el demandado en el que actuó en su propio nombre y representación el mismo no se niega a aumentar la obligación alimentaría a su hija que sea una cantidad que este de acordé con sus ingresos y que pueda cumplir.-
De tales elementos concluye este Tribunal que el obligado MORALES PEREZ JULIO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.593.005 y de este domicilio está en capacidad de asumir el compromiso de Aumentar alimentaría en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,oo) mensuales; debido a los escasos ingresos económicos y a la carga familiar no permiten a este Juzgador Aumentar la obligación alimentaría en el monto solicitado, y en consecuencia se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales a partir del presente mes y año, en época de Diciembre en la misma cantidad del monto de la obligación Alimentaria CUARENTA MI BOLIVARES (Bs.40.000,oo), para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña JULITZA KRISVANI MORALES GARCIA en festividades decembrinas, con retención a través del organismo empleador y depositado en cuenta de ahorros que se ordeno aperturar a la madre de la niña beneficiaria. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA, Y así se decide.
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se decreta Medida Cautelar de Retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 480.000,oo) que cubren doce (12) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 Ejusdem. Y así se decide.

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU LA SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana CARMEN MARIA GARCIA VERA, titular de la cédula de identidad No. 17.851.705, madre y representante legal, a favor de la niña YULITZA KRISVANI MORALES GARCIA, contra el ciudadano JULIO ENRIQUE MORALEZ PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.593.005.-
SEGUNDO: Se Aumenta con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,oo) mensuales, mas aportes de la Bonificación Especial de Fin de año en la misma cantidad de la obligación Alimentaria; que deberá cancelar el ciudadano: JULIO ENRIQUE MORALES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.593.005, a partir del de esta mima fecha mes y año en curso, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña antes mencionados, en festividades Decembrinas; sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador del accionado y depositadas en cuenta de ahorros que a los efectos aperturará la madre ciudadana CARMEN MARIA GARCIA VERA. Y posteriormente se le informara dicha cuenta.-
TERCERO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de CUATROCIENOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 480.000, oo) que cubren doce (12) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”.-
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y así se decide. Cúmplase.-
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ PROV.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO

El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO.

Seguidamente siendo las 10:00 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO.

CJU/ Carmen.-
EXP. NO. 7.152.-