REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (04) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003). -

193° y 144°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE: MARIA ANGELINA SALAS.-

DEMANDADO: RAFAEL MARIA NUNEZ, venezolano, mayor de edad, Obrero Jubilado, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.837.785.-

BENEFICIARIO: JOSE RAFAEL NUÑEZ GALINDO.-

ACCION: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE I:

NARRATIVA

En fecha 19 de Marzo del 2.003, la ciudadana MARIA ANGELINA SALAS, formula demanda por aumento de obligación Alimentaría, contra el ciudadano RAFAEL MARIA NUÑEZ, a favor del adolescente JOSE RAFAEL NUÑEZ GALINDO, por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,oo).-

En fecha 24 Marzo del año 2.003, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano RAFAEL MARIA NUÑEZ, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda por Obligación Alimentaría formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto conciliatorio entre las partes; se ordenó recabar Constancia de Trabajo del Obligado, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-

En fecha 30-04-03, Comparece ante la Sede de este Tribunal el Alguacil HECTOR ACOSTA, quien manifiesta que el ciudadano RAFAEL MARIA NUÑEZ, se negó a firmar la Boleta de citación personal que le fue ordenada practicar mediante auto dictado en fecha 24-03-03, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil que el Secretario del Tribunal libre Boleta de Notificación personalmente.
En fecha 02-05-03, se recibe comunicación emanada de de la Secretaria de Personal mediante la cual remiten CONSTANCIA DE TRABAJO del ciudadano RAFAEL MARIA NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.837.785, donde se puede constatar que dicho ciudadano percibe ingresos fijos mensuales por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 76 CENTIMOS (280.790,76) mensuales.-

En Fecha 07-08-03, corresponde al demandado dar contestación a la demanda quién no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno lo cual se evidencia en acta inserta al folio N° 18 de los autos; así como tampoco hizo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley, dejándose constancia, por lo que opera en su contra la Operación Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-


MOTIVA:
La demanda de revisión de obligación alimentaría presentada por la ciudadana MARIA ANGELINA SALAS, quien actúa en representación de su sobrino JOSE RAFAEL NUÑEZ GALINDO, en la cual expone que en sentencia de fecha 30/03/99 se estableció una obligación alimentaría de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00) mensuales, fundamentando la revisión de la misma en el incremento del alto costo de la vida en más del cien por cien, solicitando dicho aumento a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,OO)MENSUALES, así como los aportes extras sobre el bono vacacional, el de fin año, y sobre las prestaciones sociales.

El demandado fue debidamente citado a través del Secretario del tribunal por haberse negado a firmar la boleta de citación, quien no compareció al acto de contestación de la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna relacionada con cargas familiares, y así se decide.

En fecha 28/04/03 fue remitido mediante oficio N° 615 constancia de trabajo del demandado ciudadano RAFAEL MARIA NUÑEZ, en el cual consta que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (280.790,76), como Obrero jubilado, en el ejecutivo regional, con descuentos por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,OO), por obligación alimentaría.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaría, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que: La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

La obligación Alimentaría, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.
En el presente caso ha quedado demostrada la filiación del adolescente JOSE RAFAEL NUÑEZ GALINDO, con respecto a su padre RAFAEL MARIA NUÑEZ, mediante la consignación del acta de nacimiento inserta en el folio tres (3), donde se evidencia que el citado adolescente, nació en fecha 18 de marzo de 1987, hija de los ciudadanos RAFAEL MARIA NUÑEZ y MARIA ANTONIA GALINDO (Difunta), así mismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación alimentaría que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con sus hijos, y ASI SE DECLARA.
En cuanto a las pruebas documentales que cursan en el expediente 4617, como seria la sentencia de obligación alimentaría folio 68 al 70, se desprende que efectivamente, existe una obligación alimentaría fijada por el tribunal, en beneficio del adolescente de autos, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

La constancia de trabajo del demandado en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (280.790,76), como Obrero jubilado, en el ejecutivo regional, con descuentos por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,oo), por obligación alimentaría para un cobro neto de DOSCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 76 CENTIMOS (260.790,76), se valora como prueba de su capacidad económica con la cual puede cumplir la obligación alimentaría que tiene con su hijo de autos y así decide de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente.

Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación Alimentaría, fijado por sentencia firme en forma definitiva, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación Alimentaría, al padre de su sobrino, antes identificado, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que el adolescente de autos ha ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.
Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación Alimentaría, quedó establecido, en sentencia dictada por el Tribunal de MENORES de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declare con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que el joven de autos estén creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación Alimentaría debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la Tía, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando Solo está dedicada a éste y a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones –para la madre- que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo de las hijas en común. Observando que en el presente caso la Obligación Alimentaría corresponde íntegramente al padre por haber muerto la madre. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho del adolescente de autos, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."


De conformidad con lo establecido en el articulo 366 se decreta el pago de dos aportes extras, uno por la cantidad de 21,36%, los cuales serán descontados del bono de fin de año, y el otro por el mismo monto de la pensión a los fines de cubrir gastos extras del adolescente para el inicio de las actividades escolares y festividades decembrina y así se decide.

Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación del adolescente JOSE RAFAEL, con su padre RAFAEL MARIA NUÑEZ, así como quedan acreditadas, sus necesidades, por cuanto quien es adolescente, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no ha alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades del beneficiario no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad del mismo para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 Del Código Civil, al señala que:
"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

En tal virtud, como se desprende de la copia de la partida de nacimiento antes apreciada, referida al nacimiento de JOSE RAFAEL, esta resulta útil para deducir que el adolescente está en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrolle en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"
Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, incrementar el monto por concepto de obligación Alimentaría, a la cantidad equivalente al 28.70% del salario mínimo urbano vigente, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (60.000,00), y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.



Por todos los razonamientos antes expuesto este tribunal de protección declara con lugar la solicitud de obligación alimentaría a favor del adolescente JOSE RAFAEL NUÑEZ GALINDO, representada legalmente por su tía ciudadana MARIA ANGELICA SALAS en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (60.000,00) y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el articulo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación alimentaría en el 20% del incremento salarial que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría, solicitada por la ciudadana MARIA ANGELICA SALAS, contra el ciudadano RAFAEL MARIA NUÑEZ, ampliamente identificados, a favor del adolescente JOSE RAFAEL NUÑEZ GALINDO, conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 369 Ejusdem, la cual queda revisada en todas sus partes, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de obligación alimentaría, a favor del adolescente JOSE RAFAEL NUÑEZ GALINDO, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (60.000,00), equivalentes al 28,70% del salario mínimo urbano, a partir del mes de Septiembre, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado ciudadano: RAFAEL MARIA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N_1.837.785 y de este domicilio, con aportes extras del 21.36% del bono de fin de año, y por el mismo monto de la pensión mensual en el mes de septiembre a los fines de cubrir gastos extras del adolescente en inicio de las actividades escolares y decembrina.

SEGUNDO: Se decreta el incremento de la obligación alimentaría aquí fijada en un 20% del aumento que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo.

TERCERO: Notifíquese a las partes la decisión de conformidad con lo establecido en él articulo 251 del código de procedimiento civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZ PROV.,

DRA. MARGARITA CASTILLO de GALLARDO

El Secretario,

Dr. Ramón Rivas.

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.


El Secretario,


Dr. Ramón Rivas.



EXP: N° 4617
MC/lesvie.-