REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (04) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TRES (2003)/ SALA DE JUICIO NO. 02
193° y 144°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: NANCY BERMEJO DIAMOND, asistida por el Defensor Publico Décimo del Estado Apure.

Demandando: PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.947.317.-
Beneficiario: Niña. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ BERMEJO.

Acción: “Solicitud de Obligación Alimentaria”


PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

En fecha 26 de Mayo del 2.003, formula demanda de Obligación Alimentaria, la ciudadana NANCY BERMEJO DIAMOND, asistida por el Defensor Publico Décimo del Estado Apure contra el ciudadano PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ a favor de la niña MARIA DE LOS ANGELEZ RODRIGUEZ BERMEJO en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales.-
En fecha 10 de Junio del 2.003, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. Se recabo Constancia de Trabajo.
En fecha 12-06-03 fue notificada la representante del Ministerio Publico.
En fecha 13-06-03 consigo el Alguacil de este Tribunal boleta de citación quien manifestó que el ciudadano PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, se negó firmar.
En fecha 16-06-03, compareció ante este Tribunal el ciudadano PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, quien se dio por citado en el Juicio de Obligación Alimentaria a favor de su hija MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ BERMEJO.
En fecha 19-06-03 compareció la ciudadana NANCY BERMEJO DIAMOND, siendo el día señalado para el acto conciliatorio entre la ciudadana antes mencionada y el ciudadano PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, EL Tribunal deja constancia que no compareció el mencionado ciudadano al acto conciliatorio.
En fecha 19-06-03 consignó el demandado PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, escrito de contestación de demanda, constante de (2) folios útiles mas 6 anexos el cual alego: “ que en fecha 04 de Junio del año 2002, efectuamos convenio de pago de obligación alimentaria en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, por ante la sección del Derecho del niño y del Adolescente del Consejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure; obligación está que también incluyó la dotación de ropa dos veces al año y el suministro de medicinas, este hecho esta plenamente comprobado con el documento de carácter administrativo que acompaño marcado con la letra “A”, en el cumplimiento de la obligación asumida he actuado con la regularidad que me permite la percepción del sueldo que devengo como empleado contratado de la Alcaldía del Municipio San Fernando; y si en la actualidad me encuentro en mora en relación al cumplimiento con una mensualidad, tal hecho se debe a que no he cobrado la segunda quincena de mayo ni la primera quincena del mes de junio del año en curso, como lo comprueba la constancia que acompaño marcada con la letra “B” y marcada “C”, acompaño constancia de deposito del cumplimiento de la Obligación referido a la segunda quincena del mes de abril del presente año. Ciudadano Juez estoy consciente y admito la necesidad económica de la solicitante, la cual de alguna forma, y en este caso concreto se encuentra atenuada, por el hecho que su madre es trabajadora asalariada del Ejecutivo del Estado Apure, como docente en el centro preescolar “Mi Vaquita” de esta localidad, de la cual deriva ingresos económicos que vienen a constituir la atenuante alegada, puesto que la obligación es reciproca y solidaria, con respecto a ambos progenitores, conforme lo establece el articulo 366 Ejusdem.. Por otra parte alego en mi defensa con motivo de la imposibilidad para el cumplimiento del monto solicitado, que tengo una carga familiar constituida por una concubina con la cual vivo en condición de arrendamiento con el inmueble que nos sirve de residencia, por cuyo concepto tengo que pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, a la ciudadana DORIS DE FAJARDO, con las demás cargas económicas consecuentes del mantenimiento de dicho hogar, acompañado marcado “E”, recibos de pagos de alquiler. También constituye carga económica el hecho que actualmente curso Estudios Universitarios en la carrera de derecho (6to. Semestre) en la Universidad Bicentenaria de Aragua, donde el costo del semestre esta por el monto superior de los NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,oo) como lo comprueba la constancia que acompaño marcada con la letra “F”, sin incluir los gastos de transporte y cursos adicionales que debo realizar en el estudio de la carrera”.
En fecha 25 de Junio del 2003, se acordó admitir y agregar a los autos escrito de contestación de demanda suscrito por el ciudadano PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ.
En fecha 20-06-03, fue consignado ante este Tribunal constancia de trabajo del ciudadano PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ, el cual devengando un sueldo mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.00, oo).
En fecha 26-06-03, compareció el ciudadano PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ quien promovió escrito de pruebas quien expuso “ Invoco y hago valer en beneficio de mi pretensión el merito probatorio de los instrumentos acompañados a la contestación. Igualmente solicito se oficie a la Dirección de Educación del Ejecutivo Regional del Estado Apure, en el Preescolar “MI VAQUITA”. Pido se provea lo conducente a fin de que se le sea tomada declaración en la calidad de testigo a la ciudadana DORIS MOTA DE FAJARDO.
En fecha 27 de Junio se acordó admitir y agregar a los autos escritos de prueba promovida en fecha 26-06-03 por el ciudadano PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, asistido de abogado. El Tribunal en atención a lo solicitado acuerda recabar constancia de trabajo de la ciudadana NANCY LETICIA BERMEJO DIAMOND, oficiándose a organismo empleador y en cuanto a la testifical promovida se fijo para la evacuación de la testigo DORIS MOTA DE FAJARDO, al tercer día de despacho.
En fecha 02-07-03, oportunidad señalada para oír la declaración de la testigo DORIS MOTA DE FAJARDO, se anuncio el acto a las puertas del despacho en la forma legal y no compareció la testigo antes nombrada. El Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 04 de Julio de 2003, se deja constancia que ha vencido dicho lapso y se abre etapa para dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha 07 de Julio de 2003, por cuanto de la revisión del presente expediente se observa que no ha ingresado a los autos Constancia de Trabajo de la ciudadana NANCY LETICIA BERMEJO DIAMOND. El tribunal ordena posponer el lapso para dictar sentencia en la presente causa, hasta tanto ingrese la constancia solicitada, la cual se ordena solicitar nuevamente en la presente fecha. Librándose Oficio.-
En fecha 11-08-03, ingreso Oficio N° 1059, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, informando que en las nominas del Personal adscrito al Ejecutivo del Estado Apure, no aparece el nombre de la ciudadana NANCY LETICIA BERMEJO.
En fecha 19 de Agosto del 2003 se deja constancia que a vencido lapso de pruebas y en consecuencia se declara “VISTOS” para dictar sentencia en la presente causa, abriéndose el termino de Ley correspondiente.-


SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana NANCY BERMEJO DIAMOND, titular de la cedula de identidad Nº 12.324.575 contra PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, a favor de la niña MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ BERMEJO, solicitó sea fijada la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”


Este juzgador observa que cursa al folio 19 acuerdo seguido ante la Sección del Derecho del Niño y del Adolescente del Consejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure en el cual las partes al hacer la solicitud fijaron de mutuo acuerdo Obligación Alimentaria en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, oo) mensuales, mas la dotación de ropa dos (2) veces al año y medicina cuando el caso así lo requiera.
Por cuanto ha transcurrido mas de un (1) año desde que se realizo dicho acuerdo es por lo que se, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria, y se Aumenta en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, oo) mensuales a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 523. Ejusdem. Y así se decide.
TERCERA PARTE:

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en su sala de Juicio N° 2, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA “PARCIALMENTE CON LUGAR” la acción de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana NANCY BERMEJO DIAMOND, a favor de la niña MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ BERMEJO contra el ciudadano PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.947.317. Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se aumenta con carácter DEFINITIVO como obligación a la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, que el ciudadano PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.947.317, debe cumplir a favor de su hija MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ BERMEJO, a partir del presente mes y año en curso, mas aporte extras por la misma cantidad de la obligación alimentaria en SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) en el mes de diciembre para cubrir gastos ocasionado por la niña antes identificada en época decembrinas, sumas que serán retenidas directamente por el Organismo empleador y depositados en cuenta de ahorros que a los efectos aperturar la madre. Y posteriormente se le informara dicha cuenta.-
TERCERO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.440. 000, oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”.
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y así se decide. Cúmplase.-
QUINTA: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

El Juez Prov.

.Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario

Abg. RAMON RIVAS LORETO


Exp. N° 9324.-
CJU/Sore