REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (05) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TRES (2003) SALA DE JUICIO NO. 02
193° y 144°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: ABG. GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO.-

Demandando: FELIX RAMON HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.590.386.

Beneficiarios: Hnos. HERNANDEZ PAEZ.

Acción: “Solicitud de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 02 de Abril de 2.003, el Fiscal Sexto del Ministerio Publico formula demanda por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano FELIX RAMON HERNANDEZ, a favor de los Hnos. HERNANDEZ PAEZ, en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales.-
En fecha 09 de Abril del 2.003, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) se libro compulsa con Boleta de citación librada en esta ciudad, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Recabar Constancia de trabajo del referido obligado, y 3°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.-
En fecha 09-04-03, se notifico a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, la cual consta en el folio 64 del presente Expediente.-
En fecha 30-07-03, mediante oficio Nº 680 se recibido resulta de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: FELIX RAMON HERNANDEZ, a los fines de que de contestación a la demanda en su contra.-
En fecha 22-06-03, mediante oficio 139 se recibió Constancia de Trabajo del ciudadano FELIX RAMON HERNANDEZ.-
En fecha 29-04-03, consigno el Alguacil FRANKLIN VERA, boleta de Notificación al Representante del Ministerio Publico firmada por ELAINE CORONA.-
En fecha 19-05-03, el Fiscal Sexto del Ministerio Publico GERARDO ENRIQUE SALAS, observando que hay constancia de trabajo pide se fije Provisoria.-
En fecha 27-05-03, este Tribunal acordó fijar con carácter Provisorio la obligación Alimentaria, contra el ciudadano REFILX RAMON HERNANDEZ.-
En fecha 03-07-03, mediante oficio Nº 680 en Jefe de Alguacilazgo del Circuito penal, envía resulta de boleta de citación correspondiente al ciudadano FELIX RAMON HERNANDEZ, la cual fue debidamente firmada.-
En fecha 10-07-03, oportunidad para que el ciudadano FELIX RAMON HENANDEZ demandado en la presente causa, efectuara la contestación al requerimiento hecho en su contra, no compareciendo ni por si ni mediante apoderado alguno.-
En fecha 20-08-03 se deja constancia que ha vencido el lapso de pruebas y en consecuencia se declara “Vistos” para dictar sentencia en la presente causa, abriéndose el término de Ley correspondiente.
En fecha 21-08-03 el demandado consignó escrito en el que actuó en su propio nombre y representación y rechazó el monto solicitado por concepto de Obligación Alimentaria debido a sus escasos ingresos económicos y a la carga familiar que posee.

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente demanda de Revisión de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 523 Ejusdem, donde el Fiscal Sexta del Ministerio Publico GERARDO ENRIQUE SALAS, actuando a favor de los Hnos. HERNANDEZ PAEZ, representada por su legítima madre ciudadana SELENIA YUSMNI PAEZ, solicitó sea aumentada la OBLIGACION ALIMENTARIA de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.36.000,oo) a la suma de OCEHTA BOLIVARES (BS. 180.000, oo) mensuales.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Consta igualmente constancias de Trabajo del obligado, inserta al folio 66 y 67 procedente de la Dirección de Personal de Comanpoli en la que se demuestra que el referido obligado se desempeña como Cabo Segundo (FAP) adscrito s esta institución Policial devengando un salario mensual de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CTMS. (BS. 332.904,30) lo que le permite cumplir con su obligación alimentaria; la cual se valora como plena prueba de su capacidad económica, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
En escrito de fecha 21-08-03 suscrito por el demandado en el que actuó en su propio nombre y representación el mismo rechazó el monto solicitado por concepto de Obligación Alimentaria debido a sus escasos ingresos económicos y a la carga familiar que posee.
De tales elementos concluye este Tribunal que el obligado FELIX RAMON HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.590.386 y de este domicilio está en capacidad de asumir el compromiso alimentario en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) mensuales; debido a los escasos ingresos económicos y a la carga familiar no permiten a este Juzgador fijar la obligación alimentaria en el monto solicitado, y en consecuencia fija con CARÁCTER DEFINITIVO la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales a partir del presente mes y año, más aportes extras por el 15.09% que deberá ser retenido sobre el bono vacacional y bonificación especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños HNOS. HERNANDEZ PAEZ durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, con retención a través del organismo empleador y depositado en cuenta de ahorros que se ordeno aperturar a favor de los Hnos. HERNANDEZ PAEZ.- Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA, Y así se decide.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se decreta Medida Cautelar de Retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de SEISCIENTO MIL BOLIVARES (BS. 600.000,oo) que cubren doce (12) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 Ejusdem. Y así se decide.




TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU LA SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, a favor de los HNOS: HERNANDEZ PAEZ, representada por su legítima madre ciudadana SELENIA YUSMINI PAEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.342.244, contra el ciudadano FILIX RAMON HERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.590.386.-

SEGUNDO: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) mensuales, mas aportes extras de la cantidad equivalente al 15,09 % sobre el Bono Vacacional cuando le corresponda al obligado y de la Bonificación Especial de Fin de año; que deberá cancelar el ciudadano: FILIX RAMON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.590.386, a partir del de esta mima fecha mes y año en curso, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS antes mencionados, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas; sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador del accionado y depositadas en cuenta de ahorros que a los efectos aperturará la madre ciudadana SELENIA YUSMINI PAEZ, y posteriormente se le informara dicha cuenta.-

TERCERO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000, oo) que cubren doce (12) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”.-

CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y así se decide. Cúmplase.-

QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ PROV.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO

El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO.

Seguidamente siendo las 10:00 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO.








CJU/ Carmen.-
EXP. NO. 5.986.-