REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (08) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TRES (2003) SALA DE JUICIO NO. 02
193° y 144°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: ABG. JESUS HERNANDEZ, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO DECIMO DE PROTECCION, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.234.
Demandando: LUIS RAFAEL CASTILLO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.159.228.
Beneficiario: Adolescente DULAISY MARIBEL ECHENIQUE
Acción: “Solicitud de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 09 de Abril de 2.003, el Defensor Décimo de Protección de esta Circunscripción Judicial formula demanda por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano LUIS RAFAEL CASTILLO PAEZ, a favor de la adolescente DULAISY MARIBEL ECHENIQUE en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales.-
En fecha 23 de Abril del 2.003, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) se libro compulsa con Boleta de citación librada en esta ciudad, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Recabar Constancia de trabajo del referido obligado, y 3°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 29-04-03, se notifico a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, la cual consta en el folio 66 del presente Expediente.-
En fecha 19-05-03, se recibió comunicación N° 690 emitido de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional, consignando ante este Tribunal Constancia de Trabajo del ciudadano LUIS RAFAEL CASTILLO PAEZ.
En fecha 06 de Agosto del 2.003, consignó el Alguacil HECTOR ACOSTA, Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: LUIS RAFAEL CASTILLO PAEZ, a los fines de que de contestación a la demanda en su contra.-
En fecha 11-08-03, consignó el demandado LUIS RAFAEL CASTILLO PAEZ, escrito de contestación de demanda, constante de Un (1) folio útil, mas tres copias respectivas, exponiendo lo siguiente: “En cuanto al aumento de la Obligación Alimentaria acordada por su despacho a petición de la parte interesada; informarle lo siguiente como es verdad, que la actual situación económica reinante en el país; es bastante critica, el aumento palatino de la cesta básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad. Solicito muy respetuosamente que la solicitud del aumento de la obligación alimentaria, sea considerada, por lo ante expuesto en consecuencia anexo a la presente copia del recibo de pago de mi salario así como copia de las partidas de nacimiento de mis menores hijos.
En fecha 11 de Agosto del 2003 fue consignado el escrito de contestación de demanda, constante de 1 folio útil, mas 2 anexos respectivos, consignado por el ciudadano LUIS RAFAEL CASTILLO PAEZ, se acuerda admitirlos y agregarlos a los autos cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva.
En fecha 21-08-03 se deja constancia que ha vencido lapso de pruebas y en consecuencia se declara “Vistos” para dictar sentencia en la presente causa, abriéndose el término de Ley correspondiente.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda de Revisión de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 523 Ejusdem, donde el Defensor Abg. JESUS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.107, actuando a favor de la adolescente DULAISY MARIBEL ECHENIQUE, representada por su legítima madre ciudadana ELIDA MARGARITA ECHENIQUE, solicitó sea aumentada la OBLIGACION ALIMENTARIA de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000, oo) a la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000, oo) mensuales.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado LUIS RAFAEL CASTILLO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.159.228 y de este domicilio, está en capacidad de asumir el compromiso alimentario en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) debido a los pocos ingresos económicos que posee, no permiten a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, mas aportes extras por el 18,02% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la adolescente que nos ocupa, durante el inicio del año escolar y festividades Desembrinas, con retención a través del Organismo empleador y depositado en cuenta de ahorros N° 466-0023784, existente en el Banco de Venezuela. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 720. 000, oo) que cubren Doce (12) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”. Y así se decide.-
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TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU LA SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por el Defensor Décimo de Protección Abg. JESUS MARIA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.107, a favor de la adolescente DULAISY MARIBEL ECHENIQUE, representada por su legítima madre ciudadana ELIDA MARGARITA ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-11.757.775, contra el ciudadano LUIS RAFAEL CASTILLO PAEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.159.228.-
SEGUNDO: Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) mensuales, a partir del presente mes y año en curso, mas aportes extras por el 18.02% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional cuando le corresponda al obligado y sobre la Bonificación Especial de Fin de año; que deberá cancelar el ciudadano: LUIS RAFAEL CASTILLO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.159.228, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la adolescente antes nombrada, durante el inicio del año escolar y festividades Desembrinas; sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador del accionado y depositadas en cuenta de ahorros N° 466-0023784 existente en el Banco de Venezuela.
TERCERO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de SETECIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 720. 000, oo) que cubren Doce (12) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”.
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y así se decide. Cúmplase.-
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario..
Abg. RAMON RIVAS LORETO
CJU/Sore.-
EXP. NO. 1646.-
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