-REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (08) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TRES (2003) SALA DE JUICIO NO. 02
193° y 144°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: ABG. JESUS HERNANDEZ, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO DECIMO DE PROTECCION, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.107.

Demandando: JOSE HERIBERTO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.619.952-

Beneficiarios: Hnas. CARRASQUEL FUENTES, ROSA MARGARITA y ROSARIO MAIGUALIDA.-

Acción: “Solicitud de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 26 de Junio de 2.003, el Defensor Décimo de Protección de esta Circunscripción Judicial formula demanda por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JOSE HERIBERTO CARRASQUEL, a favor de los Hnas. CARRASQUEL FUENTES, en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000, oo) mensuales.-
En fecha 10 de Julio del 2.003, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) se libro compulsa con Boleta de citación librada en esta ciudad, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Se ordeno aperturar cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela. 3°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 17-07-03, se notifico a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, la cual consta en el folio 46 del presente Expediente.-
En fecha 14 de Agosto del 2.003, consignó el Alguacil HECTOR ACOSTA, Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: JOSE HERIBERTO CARRASQUEL a los fines de que de contestación a la demanda en su contra.-
En fecha 19-08-03, oportunidad fijada para que el ciudadano JOSE HERIBERTO CARRASQUEL, demandado en la presente causa, efectuara la contestación en el requerimiento hecho en su contra. Dejando constancia el Tribunal que dicho ciudadano no compareció ni por si ni mediante Apoderado lo cual se evidencia en acta inserta al folio 49 de los autos; así como tampoco hizo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley, dejándose constancia en acta inserta al folio 50 de la causa, por lo que opera en su contra la Operación Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente demanda de Revisión de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 523 Ejusdem, donde el Defensor Abg. JESUS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.107, actuando a favor de las Hnas. CARRASQUEL FUENTES, representada por su legítima madre ciudadana GRACIELA ROSARIO FUENTES, solicitó sea aumentada la OBLIGACION ALIMENTARIA de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000, oo) a la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000, oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

En la oportunidad legal señalada para la contestación de demanda y promoción de prueba, el demandado nada alegó al respecto.
En consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.80.000,oo) mensuales; mas aportes extras en el mes de Septiembre y Diciembre en el mismo monto de la Obligación en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) , por concepto de Inicio de actividades escolares y festividades Decembrinas, montos estos que deben ser depositados en Cuenta de Ahorro en el Banco Industrial de Venezuela. Y posteriormente se le informara dicha cuenta. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU LA SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana GRACIELA ROSARIO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° 12.582.363, en su condición de madre de las Hnas. CARRASQUEL FUENTES.-
SEGUNDO: AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación alimentaria a la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, que el ciudadano JOSE HERIBERTO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.619.952 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijas Hnas. CARRASQUEL FUENTES, a partir del presente mes del año en curso, mas aportes extras en el mes de Septiembre y Diciembre por la misma cantidad de la Obligación Alimentaria en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,oo) para cubrir parte de los gastos ocasionados por las Hnas. CARRASQUEL FUENTES en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, sumas estas que deberán ser depositadas directamente en cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a favor de las referidas Hnas.- Y así se decide.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario..
Abg. RAMON RIVAS LORETO

CJU/Sore.-
EXP. NO. 5366.-