REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (09) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TRES (2003) SALA DE JUICIO NO. 02
193° y 144°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: ABG. JESUS MARIA HERNANDEZ, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO DE PROTECCION, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.107.
Demandando: RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.156.633.
Beneficiarios: Hnos. SOLORZANO CÉLIS, RAFAEL ENRIQUE, YANICET ALAIZA Y ALDO STIVEN.-
Acción: “Solicitud de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 11 de Junio de 2.003, el Defensor de Protección de esta Circunscripción Judicial formula demanda por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, a favor de los Hnos. SOLORZANO CÉLIS, RAFAEL ENRIQUE, YANICET ALAIZA Y ALDO STIVEN , en la suma de CIENTO CICUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales.-
En fecha 26 de Junio del 2.003, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del Obligado, se libro compulsa con Boleta de citación librada en esta ciudad, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Recabar Constancia de trabajo del referido obligado, y 3°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 30 de Junio del 2.003, consignó el Alguacil FRANKLIN NOEL VERA, Notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público, la cual consta en el folio 160 del presente Expediente.-
En fecha 15/07/03 se recibió oficio emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional, enviando Constancia de Trabajo del demandado de autos, especificando total de ingresos y egresos, el cual corre inserto al folio N° 162 del presente expediente.-
En fecha 29 de Julio del 2.003, consignó el Alguacil HECTOR ACOSTA, Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, a los fines de que de contestación a la demanda en su contra.-
En fecha 05-08-03, consignó el demandado RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, escrito de contestación de demanda, debidamente asistido por el Abog. RICARDO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54-209, constante de un (1) folio útil, más cuatro (4) anexos respectivos, exponiendo lo siguiente: “en el cual manifiesta que ha venido cumpliendo regularmente con la Obligación Alimentaria la cual fue fijada en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, a parte de cualquier otra necesidad sea en medicina, ropa, calzado, enfermedad, educación siempre he cumplido a cabalidad, ya que tengo otras responsabilidades con mis otros tres hijos SOLORZANO DIAZ, KERLIS JOSEFINA, JESUS ENRIQUE y RUBEN DARIO, el cual anexa partida de nacimiento los cuales corren inserta a los folios 162 al 164 de los autos del presente expediente; así como también recibo de pago del salario que devengo, igualmente tengo a mí madre quien es una persona enferma y esta anciana”, mi capacidad económica no me permite cumplir con tal solicitud.-
En fecha 05-08-03, mediante auto se acordó admitirlos y agregarlos a los autos cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva, el escrito y documentos consignados por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO.-
En fecha 19-08-03 se deja constancia que ha vencido lapso de pruebas y en consecuencia se declara “Vistos” para dictar sentencia en la presente causa, abriéndose el término de Ley correspondiente.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente Demanda de Revisión de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 523 Ejusdem, donde el Defensor Abg. JESUS MARIA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.107, actuando a favor de los Hnos. SOLORZANO CÉLIS, representados por su legítima madre ciudadana ALICIA JOSEFINA CELIS DE SOLORZANO, solicitó sea aumentada la OBLIGACION ALIMENTARIA de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000, oo) a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000, oo) mensuales.
La Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente en su artículo 366 establece:
... “ La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad... “
Los pocos ingresos que percibe el obligado RAFAEL ENRIQUE ZOLORZANO no permite a este Juzgador Aumentar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación Alimentaria es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000,oo) mensuales; mas aportes extras del mismo monto de la Obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional, así como también el 27,58 % sobre la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hnos. SOLORZANO CELIS que nos ocupan, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.400. 000, oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por el Defensor de Protección Abg. ABG. JESUS MARIA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.107, a favor de los Hnos. SOLORZANO CÉLIS, RAFAEL ENRIQUE, YANICET ALAIZA Y ALDO STIVEN, representados por su legítima madre ciudadana ALICIA JOSEFINA CELIS DE SOLORZANO, titular de la cédula de identidad No. V-8.154.482, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.156.633.-
SEGUNDO: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, mas aportes extras del mismo monto de la Obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional cuando le corresponda al obligado, así como también el 27,58% sobre la Bonificación Especial de Fin de año; que deberá cancelar el ciudadano: RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.156.633, a partir del próximo mes y año en curso, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos antes nombrados, durante el inicio del año escolar y festividades Desembrinas; sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador del accionado y depositadas en cuenta de ahorros N° 466-27490 existente en el Banco de Venezuela, a nombre de los Hnos. SOLORZANO CELIS, RAFAEL ENRIQUE, YANICET ALAIZA Y ALDO STIVEN.-
TERCERO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.400. 000, oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligación Alimentaria futuras que deben ser canceladas en caso del cese de sus funciones que desempeña el demandado y canceladas en CHEQUE NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”.
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y así se decide. Cúmplase.-
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez Prov.,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO.
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON RIVAS LORETO.-
Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON RIVAS LORETO.-
CJU/miglays.-
EXP. NO. 3.072.-
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