REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: FLEITAS BLANCO FROILAN ANTONIO.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABG: MARCOS GOITIA.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG: MIGUEL ÁNGEL CORTEZ MORENO.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE: Nº 13.539.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 26-11-02 el ciudadano FLEITAS BLANCO FROILAN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.998.893, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 y de este domicilio, contentivo del juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano DR. GIAN LUIS LIPPA, GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y en la cual expone: Que desde el día 01-12-76 inició sus labores como Maestro de Obra del Plan Masivo, hasta el día 15-12-99 fecha en que fue despedido de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales; que duró un tiempo de trabajo de veintitrés (23) años y catorce (14) días de manera ininterrumpida; ganando diferentes sueldo siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 167.746,01); que sus derechos y acciones se traducen en los siguientes conceptos: Indemnización Antigüedad Bs. 2.851.472,61 + intereses sobre prest. Soc. Bs. 5.978.981,56 + bono de transferencia Bs. 1.109.385,31 Según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (anexo 1); intereses de la deuda antes mencionada desde la fecha de corte (18-06-97) hasta la fecha de egreso (15-12-99) Bs. 11.121.835,22 art. 668 Ley Orgánica del trabajo (anexo 2) Prestación de antigüedad Bs. 1.925.755,99 Bs. + intereses Bs. 664.287,88 desde el 19-06-97 a la fecha de egreso (15-12-99) artículo 108 Ley Orgánica del trabajo (anexo 3); otras deudas cesta ticket del 01-01-99 al 30-04-99 Bs. 159.600,00; cesta ticket del 01-05-99 al 15-12-99 Bs. 352.800,00 bono único para los empleados de Educación Bs. 400.000,00; total adeudado a la fecha de egreso Bs. 24.564.118,56; intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31-08-02) Bs. 20.324.322,22 artículo 92 Constitución Nacional (anexo 4); total adeudado a la fecha actual Bs. 44.888.440,90.
Citó los artículos 65 de la relación laboral, artículo 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 104,108 y 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Por virtud de los razonamientos expuesto y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demandó por cobro de prestaciones sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por el DR. GIAN LUIS LIPPA, para que convenga en pagarle la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS ONCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 44.888.440,90) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación en pagarle la mencionada cantidad. Anexó documentos marcados A, B, C, D. En fecha 22-01-03 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación al Dr. Gian Luis Lippa, Gobernador del Estado Apure, boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure, y cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure. Al folio 61 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano FLEITAS BLANCO FROILAN ANTONIO, parte actora, al Dr. Marcos Goitia, Inpreabogado Nº 75.239. En fecha 18-02-03 el alguacil de este Tribunal dejó constancia que notificó al ciudadano GIAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure y en fecha 08-04-03 notificó al Procurador General del Estado Apure. Al folio 65 corre inserto poder Apud-acta conferido por el Procurador General del Estado Apure, (Encargado) Dr. Alberto Luis Bolívar, Inpreabogado N° 70.571, al Dr. Miguel Ángel Cortez, Inpreabogado N° 87.505, anexó copia de Gaceta oficial. En fecha 30-04-03 oportunidad fijada para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma no se hizo presente. En fecha 12-05-03 el apoderado de la parte demandada promovió pruebas, anexó documentos. En fecha 13-05-03 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 14-05-03 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 02-06-03 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijó 15 días de despacho incluyendo el día 02-06-03 para el acto de informes. Vencido el lapso de Informes se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día 04-07-03 para dictar sentencia. Estando en la oportunidad legal para decidir este sentenciador observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por el demandante FLEITAS FROILAN, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 22-10-02, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de oficio de fecha 20-12-99 suscrito por el Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, mediante el cual se le notifica al ciudadano FLEITAS FROILAN, Cédula de Identidad Nº 4.998.893, que fue jubilado a partir del 15-12-99 según resolución Nº SG-348 de fecha 14-12-99 con una asignación mensual de Bs. 239.495,20, la cual se tiene como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, para demostrar la fecha de finalización de la relación laboral con la demandada, la cual fue el 15-12-99, fecha a partir de la cual se computa el beneficio de jubilación, así se establece.
3.- Copias y originales de recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure entre el 29-11-77 y el 12-99, con los cuales queda demostrada la relación laboral que mantuvo el actor con la demandada, los diferentes sueldos que devengaba, así como la fecha de ingreso, la cual fue el 01-12-76
4.- Recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure, mediante los cuales se demuestra que el demandante cobra como personal jubilado de Educación, según el último recibo, la cantidad de Bs. 448.059,11.
5.- Copia fotostática del Resumen de la III Convención Colectiva de Trabajo (Sexto Contrato Colectivo) del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Apure (SUMA), correspondiente a Marzo de 2001. Se le tiene como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para determinar cuáles beneficios le corresponden al demandante en aplicación a dicha contratación colectiva.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- En el lapso probatorio:
1.- Copia certificada de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la Dirección de Personal del Estado Apure en fecha 12-03-01. Para valorar esta prueba, este Tribunal observa que se trata de un instrumento emanado solamente de la parte demandada, ya que en la parte inferior derecha del mismo, donde corresponde estampar la firma del trabajador, este espacio se encuentra en blanco, es decir, no fue firmado por la demandante, por lo que mal puede oponerse al trabajador una liquidación de prestaciones sociales que no es emanado de él. Sin embargo en aplicación al principio de comunidad de la prueba, este instrumento administrativo produce plena prueba para determinar que efectivamente se están tramitando las prestaciones sociales del actor, aún después de haber transcurrido un año desde la fecha de la jubilación. Por otra parte, es de advertir que según reciente sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, la Sala consideró que al consignar en autos la demandada la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, está renunciando tácitamente a la prescripción alegada en el escrito de contestación, criterio este acogido por esta sentenciadora. Así se decide.
2.- Copia certificada del estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales; al respecto esta juzgadora observa que al no estar ajustado a derecho el cálculo de las prestaciones sociales realizado por la demandada, tal como quedó establecido, por vía de consecuencia, tampoco serán correctos los montos arrojados por concepto de intereses, por lo tanto, se desestima esta prueba.
3.- Copia fotostática simple de sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 27 de Febrero de 2003, tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; sin embargo, esta juzgadora observa que tal prueba fue promovida con la finalidad de probar la prescripción de la acción, la cual no fue opuesta en su debida oportunidad procesal como era en la contestación de la demanda, por lo que mal puede la demandada alegarla en el lapso probatorio, ya que no habiendo dado contestación a la demanda, sólo puede promover pruebas sobre hechos que le favorezcan, pero en ningún momento puede promover pruebas sobre hechos nuevos no esgrimidos en la contestación; razón por la cual, se desestima esta prueba, así se declara.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo el accionante alega haber iniciado sus labores como Maestro Tipo B desde el día 01-12-1976 adscrito al Estado Apure hasta el 15-12-1999 fecha en la cual fue jubilado, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en la oportunidad fijada por el Tribunal, no dio contestación a la demanda tal como quedó evidenciado del folio sesenta y ocho (68) del expediente, lo que trae como consecuencia la confesión ficta, sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado tiene la oportunidad de probar lo que le favorezca, pero es el caso que durante el lapso probatorio la accionada promovió una serie de pruebas analizadas y valoradas precedentemente por esta juzgadora, que no constituyen la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, ni que tampoco le favorecen, por lo que vista la confesión en la que incurrió el ente demandado, se tienen por ciertos todos los hechos alegados por el demandante a tenor de lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y así se declara. Sin embargo, siguiendo el principio de que el Juez conoce el derecho, esta sentenciadora en cuanto a los montos reclamados por concepto de cesta tickets, aunque no fue negado ni desvirtuado por la parte demandada, se determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace por el año 1999, se infiere que al demandante no le corresponde tal concepto, así se establece.
Siendo así, habiéndose demostrado que el demandante prestó sus servicios como Docente, desde el 01-12-1976 hasta el 15-12-1999; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la demandante en su libelo, con las salvedades establecidas, discriminadas de la siguiente manera: dos millones ochocientos cincuenta y un mil cuatrocientos setenta y tres bolívares (Bs. 2.851.473,00) por antigüedad correspondiente al antiguo régimen, cinco millones novecientos setenta y ocho mil novecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 5.978.982,00), un millón ciento nueve mil trescientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 1.109.385,00) por bono de transferencia, dos millones quinientos noventa mil cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 2.590.044,00) por antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por bono único presidencial para empleados de educación, así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano FROILAN FLEITAS en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GIAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 12.929.884,00), así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses sobre la deuda del régimen anterior (Bs. 3.960.858,00) los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 668, Parágrafo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: la indexación laboral sobre el monto condenado a pagar (Bs. 12.929.884,00), indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (22-01-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna (30-12-1999) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 12:30 p.m. del día de hoy, primero (1º) de Septiembre de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES
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