REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL ESCALANTE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABOG. FRANCISCO RAFAEL ESTRADA.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABOG. WINDIO EMILIO ARACAS.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE Nº: 12.977.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 25-02-02 el ciudadano JOSÉ MANUEL ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.667.316, asistido por los abogados en ejercicio FRANCISCO RAFAEL ESTRADA Y MONICA LE MAITRE, Inpreabogado N° 55.875 y 48.699 respectivamente, contentivo del juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el DR. GIAN LUIS LIPPA, GOBERNADOR DEL ESTADO APURE y en la cual expone: Que desde el 17-07-80, inició sus labores como Agente de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, llegando a ocupar el cargo de Sargento Segundo, hasta el día 31-07-00 fecha en que fue jubilado de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades; que durante el tiempo de trabajo ininterrumpido de veinte (20) años, devengando diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldo la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 246.123,96). Que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad según el antiguo régimen: Desde el 17-07-80 hasta el 18-06-97 que se corresponden con dieciséis (16) años, once (11) meses, lo que equivale a diecisiete (17) años, por concepto de antigüedad calculada a treinta (30) días por cada año, que da un resultado de 510 días por Bs. 1.500,00, el sueldo mínimo diario para el 18-06-97, que da un total de Bs. 765.000,00 y el bono de Transferencia que según el literal “B” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 13 años por el sueldo mensual para el 31-12-96 de Bs. 30.375,00 es decir la cantidad de Bs. 394.875,00, para un gran total de Bs. 1.159.875,00; antigüedad nuevo régimen: Comprende un periodo desde el 19-06-97 al 31-07-00 por un tiempo de servicio de tres (03) años y un (01) mes, que se comprende con 191 días por los siguientes sueldos: Sueldo diario de 2.500,00 x 60 días = 150.000,00; sueldo diario de 2.500,00 x 62 días = 155.000,00; sueldo diario de Bs. 3.966,74 x 30 días = 124.732,20; sueldo diario de Bs. 8.204,13 x 39 días = Bs. 319.961,07 para una sumatoria total de Bs. 749.693,27 Bs.; cesta ticket calculada de la siguiente manera: Del 01-01-99 al 30-04-99 la unidad tributaria era de Bs. 7.600,00 x 0,30 = Bs. 2.280,00 21 días de cada mes x 4 meses = Bs. 191.520,00; del 01-05-99 al 31-07-00 Bs. 9.600,00 x 0,30 = Bs. 2.880,00 por días laborados 21 días x 14 meses = Bs. 846.720,0; bono único Bs.800.000,00; vacaciones vencidas: Bs. 8.606.137,37; diferencia de sueldo: Año 96 salario mínimo Bs. 45.000,00 le cancelaban Bs. 30.375,00 le restan Bs. 14.625,00 x 12 meses = 175.500,00; año 97 salario mínimo 75.000,00 le cancelaban Bs. 30.375,00 le adeudan Bs. 44.625,00 x 6 meses = Bs. 267.750,00; año 97 salario mínimo Bs. 75.000,00 le cancelaban Bs. 59.501,24 le adeudan Bs. 15.498,76 x 6 meses = Bs. 92.992,56; año 99 salario mínimo Bs. 120.000,00 le cancelaban Bs. 19.002,48 le adeudan Bs. 997,52 x 12 meses = Bs. 11.970,24; intereses acumulados sobre las prestaciones sociales, calculados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo por medio de experticia complementaria del fallo; intereses de mora: Calculados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y parágrafo único de la cláusula 47 del Cuarto Contrato colectivo de los Empleados Públicos del Estado Apure, calculados a tasa activa promedio de los seis primeros bancos,; indexación: Que el monto adeudado sea debidamente ajustado por concepto de la inflación, mediante experticia complementaria del fallo.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 67 y 68 ejusdem, 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 108 y 125 de la Ley del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Que por todo los razonamientos expuestos y en virtud de que no ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con el patrono, se hace procedentemente la presente acción, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus prestaciones sociales que le corresponden por haber prestado servicios como Sargento Segundo, durante veinte (20) años ininterrumpidos y cuyos conceptos fueron suficientemente descritos, los cuales ascienden a la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.380.450,64). Que por virtud de los razonamientos expuestos y con el carácter invocado anteriormente, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demandó por cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE representado en este acto en la persona de Gian Luis Lippa, él cual ejerce la representación del ente demandado, para que convenga en pagarle la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.380.450,64) más los intereses acumulados sobre las Prestaciones, los intereses moratorios y la indexación o en su defecto a ello sea condenado dicha Institución.
A los fines de la citación de la parte demandada, solicitó del ciudadano Juez que de conformidad con lo establecido en el artículo 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 52 de dicha Ley se sirva practicarla en la persona de Gian Luis Lippa quien funge de GOBERNADOR DEL ESTADO APURE. Anexó
En fecha 04-03-03 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación al Dr. Gian Luis Lippa, en su carácter de representante legal del Estado Apure, boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure y Cartel de Notificación a la demandada. documentos marcados con las letras A, B, C, D, E, F y G.
Al folio 30 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano ESCALANTE URBINA JOSÉ MANUEL, parte actora, al abogado FRANCISCO ESTRADA, Inpreabogado N° 55.875.
En fechas 30-04-02 y 23-05-02 el alguacil de este Tribunal dejó constancia que notificó al Gobernador del Estado Apure y al Procurador General del Estado Apure. Al folio 34 corre inserto poder apud-acta conferido por la Procuradora General del Estado Apure Dra. Yasmín Yejan Montenegro, al Dr. Windio Emilio Aracas, Inpreabogado N° 91.741. Anexó copia de Gaceta oficial.
En fecha 18-06-02 el Dr. Windio Emilio Aracas, apoderado de la parte demandada, presentó escrito constante de cinco (05) folios útiles, contentivo a la contestación de la demanda. Anexó documentos.
Oportunidad fijada para agregar y admitir las pruebas promovidas por las partes no hubo ninguna que agregar ni que admitir. En fecha 16-07-02 se hizo cómputo.
Vencido el lapso de evacuación de Pruebas, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo el día 16-07-02 para el acto de Informes. En fecha 13-08-02 ambas partes convinieron en suspender el curso del presente proceso por un lapso de treinta (30) días de Despacho siguientes a esta fecha.
En fecha 13-08-02 el Tribunal acordó lo solicitado por ambas partes en esta misma fecha.
Vencido el lapso de Informes se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día 18-11-02 para dictar sentencia.
En fecha 12-03-03 el apoderado de la parte demandante Dr. Francisco Estrada, solicitó a la Jueza de este Tribunal avocarse al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19-03-03 la Juez de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial se avocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar a las partes.
En fecha 19-03-02 el alguacil de éste Tribunal dejó constancia que notificó al Procurador General del Estado Apure.
En fecha 16-06-03 el Tribunal observó que ninguna de las partes ejerció el derecho de Recusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y fijó un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Escrito dirigido al Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure por el demandante JOSE MANUEL ESCALANTE, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 25-02-2002, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma en original de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto. Así se decide.
2.- Oficio S/N de fecha 17 Julio 1980 dirigido al ciudadano JOSE MANUEL ESCALANTE URBINA, mediante el cual se le participa que fue nombrado Agente de Seguridad y Orden Público adscrito al Puesto Policial Municipio San Camilo del Estado Apure a partir del 17-07-1980. A este instrumento se le concede pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar el inicio de la relación laboral entre el demandante y la parte demandada.
3.- Copia fotostática de Constancia de Trabajo suscrita por el Jefe División de Personal de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, de fecha 14-02-2001. Por cuanto no fue impugnada, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigna para demostrar el inicio (17-07-80) y fin (31-07-2000) de la relación laboral y el cargo desempeñado por el trabajador (Sargento 1º de la Policía), así se declara.
4.- Constancia de Vacaciones no Disfrutadas de fecha 31 de Enero de 2002, suscrita por el Comandante del Destacamento Policial Nº 7, El Nula, Municipio Páez del Estado Apure, mediante la cual se demuestra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, que el demandante ciudadano JOSE MANUEL ESCALANTE URBINA no le han sido pagadas las vacaciones correspondientes a los años 1981 hasta 1994.
5.- Copia fotostática de Resuelto de fecha 17-07-2000 mediante el cual se le concede el beneficio de Jubilación al ciudadano ESCALANTE JOSE MANUEL entre otros. Se le tiene como fidedigna parta demostrar que el demandante fue jubilado a partir del día 1º de Agosto de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
6.- Originales y copias de recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure, a favor del ciudadano ESCALANTE JOSE MANUEL; por cuanto estos instrumentos no fueron impugnados en su oportunidad, a tenor de lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos públicos administrativos, se les concede pleno valor probatorio, para dar por demostrado la relación laboral y los diferentes sueldos que devengaba el trabajador, así se decide.
7.- Hoja de calculo de prestaciones sociales, la cual se evidencia no está suscrita por ninguna persona, sólo se trata del cálculo de prestaciones que hace el mismo demandante, lo que no constituye ningún tipo de prueba, razón por la cual esta juzgadora la desestima como prueba, así se establece.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
1.- Copia fotostática simple de sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 21 de Febrero de 2001; por tratarse de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; pero tratándose de una sentencia en la cual no se interpreta norma alguna, por lo cual no es de obligatoria aplicación para los jueces el criterio establecido en ella, esta juzgadora no acoge el criterio establecido en dicha sentencia por las razones que mas adelante se indicarán, así se declara.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo el accionante alega haber trabajado Agente Policial llegando a ocupar el cargo de Sargento Segundo de la Comandancia de la Policía del Estado Apure desde el día 17-07-80 hasta el día 31-07-2000 fecha en la cual fue jubilado, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el escrito de contestación niega, rechaza y contradice genéricamente la demanda, incurriendo de tal manera en confesión de los hechos no negados expresamente, a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Por otra parte, se observa que la accionada niega, rechaza y contradice que le adeude al accionante los montos demandados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora conjuntamente con las pruebas aportadas al proceso, la existencia de la relación laboral en los términos indicados en el libelo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso del trabajador el día 17-07-1980 y fecha de jubilación 17-07-2000, es decir, un lapso de veinte años. Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; y al objetar la deuda, debió haber demostrado cuál era lo que realmente le corresponde al trabajador; a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró. Así se decide.
Con respecto al reclamo por parte del actor del pago de cesta tickets, esta juzgadora determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que al demandante no le corresponde tal concepto en el referido año, sólo durante los siete meses trabajados del año 2000; igualmente se determina que de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el pago por tal concepto no se realizará en dinero efectivo sino en cupones o tickets. En lo atinente a los beneficios derivados de la contratación colectiva, establece quien aquí decide que por cuanto no fue traído a los autos el contenido del contrato colectivo que rige a este tipo de trabajadores, se hace imposible determinar cuales beneficios allí contemplados le son aplicables al demandante de autos, en consecuencia, tampoco puede ordenarse su pago, así se declara.
Por otra parte, la accionada alega la prescripción de la acción, al respecto este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).

Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”

En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.
Siendo así, habiéndose demostrado que el demandante prestó sus servicios para la demandada como Agente Policial con el grado de Sargento Segundo, desde el 17-07-80 hasta el 31-07-2000, es decir, por el lapso de veinte (20) años; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por el demandante en su libelo, con las salvedades establecidas, discriminados de la siguiente manera: un millón ciento cincuenta y nueve mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 1.159.875,00) por antigüedad y bono de transferencia del régimen anterior, según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, setecientos cuarenta y nueve mil seiscientos noventa y tres bolívares (Bs. 749.693,00) por antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ocho millones seiscientos seis mil ciento treinta y dos bolívares (Bs. 8.606.132,00) por vacaciones vencidas, quinientos cuarenta y ocho mil doscientos trece bolívares (Bs. 548.213,00) por diferencia de sueldo, y ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por bono único para empleados públicos decretado por el Presidente de la República. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSE MANUEL ESCALANTE en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadano JOSE MANUEL ESCALANTE la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 11.863.913,00). Igualmente se condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a hacer entrega al ciudadano JOSE MANUEL ESCALANTE los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 01-01-2000 y el 31-07-2000, así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses sobre la deuda del régimen anterior (Bs. 1.159.875,00) y los intereses sobre la antigüedad del régimen actual (Bs. 749.693,00), los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 668 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Segundo: la indexación laboral sobre el monto condenado a pagar (Bs. 11.863.913,00), indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (04-03-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la culminación de la relación laboral (31/07/2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 12:30 p.m. del día de hoy, diez (10) de Septiembre de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Dra. AURI TORRES