REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: CELSO HIRLAN TINEDO GONZÁLEZ.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. ANGEL ALI APONTE.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. MANUEL PÉREZ.

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).

EXPEDIENTE: Nº: 13.650.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 27-03-03 el ciudadano CELSO HIRLAN TINEDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.921.526, asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA, Inpreabogado N° 40.162, instauró demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Dr. GIAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure y en la cual expone: Que inició una relación de trabajo con el Estado Apure, en fecha 01-08-95 con un salario inicial de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.31.687,50) mensuales para ese entonces, prestando sus servicios personales (inicialmente) como Agente de Policía adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, tal como se evidencia de Memorando N° S6-288- de fecha 01-08-95, expedido por la Secretaría General de Gobierno, el cual anexó marcada con la letra “A” con un horario de trabajo alterno, cuando tenía servicio era de 24 horas, y cuando no tenía servicio era de 7:30 a.m., a 6:00 p.m., donde fue destacado como Agente de Policía en el Puesto Policial “El Recreo” ubicado en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure, prestando labores como Agente de Seguridad y orden público, por un tiempo de un (01) año interrumpido; que luego fue trasladado a la Comandancia de Policía de este Estado Apure como Mensajero del Comandante de la Policía para ese entonces, Cnel (GN) Bermúdez Lima, a quien le hacía respectivos depósitos y cubría otras tareas propias al cargo, que esta labora duró aproximadamente dos (02) años. Posteriormente lo destacaron en la Brigada Motorizada de esta ciudad de San Fernando , donde prestó sus servicios de Vigilancia, seguridad y orden público, patrullando en unidades de la comandancia, en horas ya fueran diurnas o nocturnas, velando por la seguridad y salvaguarda de las áreas (perímetros) del Estado Apure, por un lapso aproximadamente de dos (02) años; que después tuvo la oportunidad de mejorar sus condiciones de trabajo y subir de rango, cursando estudios para Sub-Inspector en la Escuela de Formación de Oficiales y Agentes de Venezuela (ESCUPOL) ubicada en la Región Central de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, siendo aún Agente de Policía, obteniendo el Certificado de Sub- Inspector, que una vez graduado como tal , lo ubicaron ene. Puesto Policial del Hospital Pablo Acosta Ortiz, de esta ciudad, durando en ese punto un tiempo de ocho (08) meses trasladándose luego al Puesto Policial de El Recreo, donde igualmente ejerció funciones como Comandante del mismo; que todo esto lo ejerció hasta que el día 22-03-02, recibió un oficio identificado con el N° 3.036, emitido en fecha 21-03-02, por la Oficina de Asuntos Internos, División de Personal de la Comandancia General de Policía, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, donde le participaron de la Baja con carácter de expulsión como Oficial de Seguridad y Orden Público adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, decisión tomada por el Comandante de dicha Institución policial, Cnel (GN) Germán Colmenares Figueredo, el cual acompaño marcada con la letra “B”, que en vista de que fue un trabajador con todos los derechos y beneficios que le acuerdan no solamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también las demás Leyes Sociales de la República Bolivariana de Venezuela, a sí como la IV Convención colectiva, firmada entre el SUEP-APURE y la Gobernación del Estado, donde dichos beneficios no le fueron cancelados, es por lo que reclamó los mismos en este acto, especificándolos en el Capítulo referente al Objeto de la Pretensión de la presente demanda, para lo cual tiene cualidad e interés de ejercer la presente acción.
Que con la interposición de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, derivados de la relación de trabajo que le unió con el Estado Apure, donde prestó servicios personales para éste, inicialmente con el cargo de Agente de Policía y por ultimo para el momento de despido con un (01) año, seis (06) meses de antigüedad, tenía el cargo de Sub-Inspector, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure y habiendo agotado la vía amistosa sin que se le hubiese logrado el pago de lo adeudado a su favor, se hace necesaria la presente acción para promover los derechos que por Ley le corresponden, siendo el monto reclamado la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MMIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.764.055,20) cuyos conceptos y montos se discriminan a continuación: Del año 95 al 97 (antiguo régimen). Antigüedad: 60 días x Bs. 1.844,99 = Bs. 110.699,40; compensación por transferencia: 2 x Bs. 56.999,96 = Bs. 113.999,92; sub-total : Bs. 256.402,69; Del 18-06-97 al 22-03-02 Lapso: 05 años, 06 meses, 12 días; antigüedad: 60 días x Bs. 2.500,00 = Bs. 150.000,00; antigüedad: 62 días x Bs. 3.689,99 = Bs. 228.779,38; antigüedad: 64 días x Bs. 3.689,99 = Bs. 236.159,36; antigüedad: 66 días x Bs. 7.361,33= Bs. 485.847,78; antigüedad: 68 días x Bs. 10.535,06 = Bs. 716.384,08; antigüedad: 70 días x Bs. 12.115,33 = Bs. 848.073,10; intereses sobre antigüedad: Bs. 842.483,53 sub-total: Bs. 3.507.727,23; vacaciones fraccionadas: 50,71 días x Bs. 12.115,33 = Bs. 614.852,99 sub-total Bs. 4.378.982,91; mas intereses de mora, de acuerdo a la cláusula N° 47, de la IV convención Colectiva suscrita entre el SUEL-APURE y la gobernación del Estado Apure, suman Bs. 1.385.072,29 sumando un gran total de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIOMOS (Bs.5.764.055,20) más el pago de la cesta ticket que nunca se le canceló durante el tiempo que duró su labor como Agente de Policía y luego como sub-Inspector, así como los Intereses de Mora e Indexación Salarial, lo cual pidió que todos estos conceptos no discriminados en forma pormenorizada, se determinen mediante Experticia complementaria del fallo.
Fundamentó la presente demanda en los artículos siguientes:10, 74 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, artículo 174 ejusdem, 175 ejusdem, 219, 223, 224 y 225 de la misma Ley, artículo 89 de la Constitución Nacional de República Bolivariana de Venezuela numeral 1, 2 y 4, artículo 92 ejusdem, artículo 16 del Reglamento de la Ley del Trabajo en su aparte “a”, artículo 64 e la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula N° 47 de la IV Convención colectiva suscrita entre la SUEP-APURE y la Gobernación del Estado Apure.
Que vista la relación de los hechos especificados y los fundamentos de Derecho precedentemente señalados es que vino a demandar, como en efecto formalmente demandó a el Estado Apure, en la persona del ciudadano Gian Luis Lippa, quien funge como Gobernador del Estado Apure, suficientemente identificado en el encabezamiento del libelo, donde el mismo le adeuda sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, por razón de haber trabajado por un lapso de Seis (06) años, seis (06) meses y veintitrés (23) días, ininterrumpidos en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, adscrita a la Gobernación del Estado Apure y ante su negativa de cancelarle dichas Prestaciones de una manera amistosa, le da la facultad de acudir ante los organismos jurisdiccionales a demandar el pago de las mismas, para lo cual tiene cualidad e interés.
Solicitó al Tribunal: Primero: Con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo, es por lo que vino a demandar como en efecto formalmente demandó, al Estado Apure, personalidad, jurídica de derecho público, en la persona de su Gobernador, ciudadano Gian Luis Lippa, anteriormente identificado, para que convenga en cancelarle la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 5.764.055,20) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, así como en el pago de la Cesta Ticket, intereses moratorios, más Indexación salarial, como también los honorarios Profesionales respectivos; Segundo: La citación del demandado, pidió que se le practique en la persona del ciudadano Gian Luis Lippa, ampliamente identificado en este escrito, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, quien puede ser localizado en la sede de la Gobernación del Estado Apure e igualmente pidió se notifique al ciudadano Procurador General del Estado Apure, a los efecto de Ley.
Estimó la presente acción en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00). Anexó documentos marcados con las letras B, C.
En fecha 19-02-03 fue admitida la demanda, se libró boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure, boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure y cartel de notificación al Estado Apure.
En fecha 21-04-03 el ciudadano Alguacil de éste Tribunal dejó constancia que notificó al Procurador General del Estado Apure y en fecha 22-04-03 notificó al Dr. Gian Luis Lippa.
Al folio 23 corre inserto poder apud-acta conferido por el Procurador General del Estado Apure (Encargado), AL Dr. Manuel Pérez, Inpreabogado N° 91.568, anexó copia de Gaceta oficial.
Al folio 26 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano Celso Hirlan Tinedo González, parte actora, al Dr. Ángel Ali Aponte Villanueva, Inpreabogado N° 40.162.
En fecha 14-05-03 el apoderado de la parte demandada Dr. Manuel Pérez, presentó escrito constante de tres (03) folios útiles contentivo a la contestación de la demanda.
En fecha 20-05-03 los apoderados de las partes, promovieron pruebas documentales.
En fecha 21-05-03 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes. En fecha 22-05-03 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante, referente a la prueba de Informes solicitada, este Tribunal ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, a los fines de que Informes si los oficiales y agentes del orden público son beneficiarios de la cesta ticket, decretada a nivel Presidencial y contenida en el programa de alimentación para los trabajadores, así como si en la cuarta Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el SUEP-APURE y la Gobernación del Estado Apure, se establece la obligación que tiene esta última de cancelar dicha cesta ticket. Se libró ocio N° 0990/ 370.
En fecha 28-05-03 el apoderado de la parte demandante Dr. Ángel Aponte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Impugnó el valor probatorio que pudiera emerger de la instrumental que cursa a los folios 40 y vlto., y 41 del presente expediente.
En fecha 11-06-03 se hizo cómputo.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el décimo quinto día de despacho incluyendo el día 11-06-03 para que tenga lugar el acto de Informes.
En fecha 10-07-03 el apoderado de la parte demandada Dr. Manuel Pérez, presentó Informes.
Vencido el lapso de Informes en el presente juicio, el Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el día 14-07-03 para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
- Copias fotostáticas simples de los siguientes instrumentos, los cuales por cuanto no fueron impugnados en su debida oportunidad por la parte demandada, se les tiene como fidedignos a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
1.- De Memorando Nº SG-288 de la Secretaría General de Gobierno del Estado Apure para el Director de Personal, mediante el cual se hace la participación que a partir del día 1º Agosto 95 se nombró para ocupar el cargo de Agente de Seguridad el ciudadano TINEDO GONZALEZ CELSO HIRLAN, adscrito a la Comandancia General de Policía. Con este instrumento se prueba que la fecha de inicio de la relación laboral alegada por el demandante fue el 1º de Agosto de 1995.
2.- De Oficio Nº CGPEA-DP-OAI: 3.036 suscrito por el Jefe División de Personal Policía-Apure, dirigido al ciudadano CELSO HIRLAN TINEDO, mediante el cual se le notifica al mencionado ciudadano que por decisión en el expediente administrativo Nº 006-2002, se le dio la baja con carácter de expulsión. Con este documento se demuestra la fecha de egreso del trabajador, la cual fue en fecha 21 de Marzo de 2002.
3.- De recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure, a favor del ciudadano TINEDO G. CELSO H.; con lo que se demuestra la relación laboral y los diferentes sueldos que devengaba el trabajador, así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Ratificó las instrumentales acompañadas al libelo de demanda, las cuales fueron precedentemente valoradas por esta sentenciadora.
2.- Copia fotostática simple de la cláusula 47 de la IV Convención Colectiva de Trabajo años 200-2001 suscrita entre la GOBERNACION DEL ESTADO APURE y el SUEP-APURE; la cual se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el Estado Apure deberá pagar al funcionario los intereses de mora calculados de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela.
3.- Informes, solicitado mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo de esta jurisdicción, informe a este Despacho sobre si los Oficiales y Agentes del Orden Público son beneficiarios de la Cesta Ticket decretada a nivel Presidencial y contenida en el programa de alimentación para los trabajadores, así como si en la IV Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la GOBERNACION DEL ESTADO APURE y el SUEP-APURE se establece la obligación que tiene esta última de cancelar dicha cesta ticket. Se observa que a pesar de haber sido admitida y acordada por este Tribunal, y habiéndose oficiado al organismo indicado por el promovente, no fueron recibidas las resultas correspondientes, por lo tanto no hay nada que valorar, así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No produjo pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Solicitudes y Autorizaciones de Vacaciones, así como recibos correspondientes a los períodos vacacionales 95-96, 96-97 y 97-98, debidamente firmados por el trabajador; pero es el caso que estos instrumentos no aportan nada al caso de autos, por cuanto el demandante no está reclamando los conceptos que con estas documentales pretende demostrar la parte demandada, en consecuencia, se desechan del presente proceso, así se declara.
2.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, que fue impugnada en su oportunidad; y la parte que la produjo no la hizo valer tal como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.
3.- Copia fotostática certificada de Oficio Nº P-96 suscrito por el Secretario de Planificación y Presupuesto del Estado Apure, dirigido al Procurador General del Estado Apure, a través del cual le informa la indisponibilidad del Ejecutivo Regional para el pago del programa de alimentación para los trabajadores. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le tiene como fidedigna en cuanto a su contenido; aduciendo su promovente que es prueba para demostrar que no ha entrado en vigencia el pago del beneficio de la cesta ticket. Pero es el caso que la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores entró en vigencia el 1º de enero de 1999, y para el sector público, como lo es este caso, el Ejecutivo Regional debió haber previsto para el próximo presupuesto, es decir para el 2000, la inclusión de este beneficio laboral; por lo que no es justificación para no hacer tal pago que “…no se pudo prever en los años 1999, 2000, 2001 y 2002 disponibilidad presupuestaria, para el desembolso de programa de Alimentación para los Trabajadores.”, tal como se indica en el oficio en cuestión, en razón que resulta cómodo para el Ejecutivo Regional que transcurra el tiempo, a saber cuatro años desde la entrada en vigencia de la referida ley, sin incluir tal partida en el presupuesto y mientras tanto a los trabajadores se les está cercenando un derecho por ellos adquiridos en razón de su trabajo y de la entrada en vigencia de la mencionada ley; por tal motivo establece esta sentenciadora que la parte demandada debe pagar al demandante tal concepto, no en dinero efectivo, pero si en cupones o tickets, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así se declara.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo el accionante alega haber trabajado Agente Policial llegando a ocupar el cargo de Sub-Inspector de la Comandancia de la Policía del Estado Apure desde el día 01-08-1995 hasta el día 22-03-2002 fecha en la cual fue expulsado, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el escrito de contestación niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante todos y cada uno de los montos reclamados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora conjuntamente con las pruebas aportadas al proceso, la existencia de la relación laboral en los términos indicados en el libelo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso del trabajador el día 01-08-1995 y fecha de egreso 22-03-2002, es decir, un lapso de seis (6) años, siete (7) meses veintiún (21) días. Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; y al objetar la deuda, debió haber demostrado cuál era lo que realmente le corresponde al trabajador; a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar la pretensión del actor y probar durante el curso del proceso que efectivamente había realizado el pago y no lo demostró. Así se decide.
Con respecto al reclamo por parte del actor del pago de cesta tickets, esta juzgadora determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que al demandante no le corresponde tal concepto en el referido año, sólo durante el lapso trabajado del año 2000 al 2002; igualmente se determina que de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el pago por tal concepto no se realizará en dinero efectivo sino en cupones o tickets. En lo atinente a los beneficios derivados de la contratación colectiva, establece quien aquí decide que por cuanto no fueron recibidas las resultas de la prueba de informe promovida por el demandante, mediante la cual se pretendía demostrar que al actor le debe ser aplicable las disposiciones de tal contrato colectivo, no se probó tal hecho, en consecuencia, tampoco puede ordenarse su pago, así se declara. En lo que respecta al reclamo de vacaciones fraccionadas, se observa que pide el actor el pago de 50,71 días, lo que evidentemente es excesivo por cuanto al hablar de vacaciones fraccionadas y al haber tenido un tiempo de servicio de seis (6) años, siete (7) meses, lógicamente el reclamo fraccionado de vacaciones debe hacerse por siete meses, de lo que se infiere que tal pago debe ser el correspondiente a 20, 5 días de trabajo, así se establece.
Siendo así, habiéndose demostrado que el demandante prestó sus servicios para la demandada como Agente Policial con el grado de Sub-Inspector, desde el 01-08-95 hasta el 22-03-2002; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por el demandante en su libelo, con las salvedades establecidas, discriminados de la siguiente manera: ciento diez mil seiscientos noventa y nueve bolívares (Bs. 110.699,00) por antigüedad y ciento catorce mil bolívares (Bs. 114.000,00) por bono de transferencia del régimen anterior, según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; tres millones quinientos siete mil setecientos veintisiete bolívares (Bs. 3.507.727,00) por antigüedad y ochocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 842.484,00) por intereses según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y doscientos cuarenta y ocho mil trescientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 248.364,00) por vacaciones fraccionadas. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano CELSO HIRLAN TINEDO GONZALEZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadano CELSO HIRLAN TINEDO GONZALEZ la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.823.274,00). Igualmente se condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a hacer entrega al ciudadano CELSO HIRLAN TINEDO GONZALEZ los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 01-01-2000 y el 22-03-2002, así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto condenado a pagar (Bs. 4.823.274,00), indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (07-04-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la culminación de la relación laboral (22/03/2002) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:15 p.m. del día de hoy, diez (10) de Septiembre de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,