REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: EDGAR ADOLFO PALACIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG: MARCOS GOITIA.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MIGUEL ANGEL CORTEZ.
MOTIVO: TRABAJO (PESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE: Nº: 13.707.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 07-05-03 el ciudadano PALACIO EDGAR ADOLFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.073.189, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 y de este domicilio, instauró demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano DR. GIAN LUIS LIPPA, GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y en la cual expone: Que desde el día 15-03-93 inició sus labores como Obrero, adscrita al Estado Apure, hasta el día 01-01-03 fecha en que renunció de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales; que duró un tiempo de trabajo de nueve (09) años, once (11) meses y dieciséis (16) días de manera ininterrumpida; ganando diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo fue la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs.120.000,00) que sus derechos y acciones se traducen en los siguientes conceptos: Indemnización Antigüedad Bs. 200.000,00 + intereses sobre prest. Soc. Bs. 84.451,97; bono de transferencia: 50.000,00 artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo (anexo 1) intereses de la deuda antes mencionada desde la fecha de corte (18-06-97) hasta la fecha de egreso (01-01-03) Bs. 1.141.306,61 artículo 668 Ley Orgánica del Trabajo (parágrafo 2) (anexo 2);Prestación de antigüedad: Bs. 5.936.128,00; Intereses: Bs. 2.064.631,57 desde el 19-06-97 a la fecha de egreso (01-01-03) artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (anexo 3) otras deudas cesta ticket del 01-01-99 al 30-04-99 Bs. 159.600,00 cesta ticket del 01-05-99 al 01-01-03 Bs. 3.141.600,00 diferencia de salario Bs. 2.655.240,00 Gaceta oficial N° 36538 (fecha 14-09-98); vacaciones: artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 4.061.376,00; vacaciones fraccionadas artículo 225. Ley Orgánica del Trabajo (anexo 5) Bs. 722.568,00; total adeudado a la fecha de egreso Bs. 20.216.902,15; intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (28-02-03) Bs. 1.006.853,62 artículo 92 de la Constitución Nacional (anexo 4); total adeudado a la fecha actual Bs. 21.223.755,77.
Citó los artículos 65 de la relación laboral, artículo 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 104, 108 y 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Por virtud de los razonamientos expuesto y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo de la demanda, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demandó por cobro de prestaciones sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por el DR. GIAN LUIS LIPPA, para que convenga en pagarle la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. Bs. 21.223.755,77) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación en pagarle la mencionada cantidad. Anexó documentos marcados A, B, C, D.
En fecha 12-05-03 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación al Dr. Gian Luis Lippa, Gobernador del Estado Apure, boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure, y cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure. Al folio 60 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano EDGAR ADOLFO PALACIO, parte actora, al Dr. Marcos Goitia, Inpreabogado Nº 75.239.
En fecha 10-06-03 el alguacil de este despacho dejó constancia que notificó al Dr. Gian Luis Lippa y en fecha 14-07-03 notificó al Procurador General del Estado Apure. Al folio 64 corre inserto poder apud-acta conferido por el Procurador General del Estado Apure, al Dr. Miguel Ángel Cortez, Inpreabogado N° 87.505.Anexó copia de Gaceta oficial. Oportunidad fijada para que la parte demandada diera contestación a la demanda la misma no se hizo presente. Oportunidad fijada para agregar y admitir las pruebas promovidas por las partes, no hubo ninguna que agregara ni que admitir. En fecha 20-08-03 el apoderado de la parte demandante Dr. Marcos Goitia, solicitó al Tribunal la confesión ficta del presente proceso. Mediante auto de fecha 26-08-03 el Tribunal declaró la confesión ficta en el presente proceso y de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el octavo (08) día de Despacho siguiente al de esta fecha para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Que en la oportunidad de la Contestación de la demanda, la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el DR. GIAN LUIS LIPPA, no dio contestación a la demanda, según lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, aun cuando tal situación no ésta prevista en la Ley Orgánica sustantiva laboral, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: a.- Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en los plazos señalados en el Código de Procedimiento Civil y en el presente caso en el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; b.- Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y c.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En la presente causa como ya lo señaló este sentenciador, el demandado no dio Contestación a la demanda en la oportunidad de Ley, por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado y así se declara. En la oportunidad de lapso de pruebas, ninguna de las partes las promovió, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que el demandado no probó nada que le favoreciera y así se declara. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que el demandante EDGAR ADOLFO PALACIO, con la acción intentada, pretende que se le pague sus Prestaciones Sociales, acción esta consagrada en la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que su pretensión no es contraria a derecho y así se decide.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el Dr. GIAN LUIS LIPPA, GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, siendo en consecuencia procedente el pago de Prestaciones Sociales demandadas conforme a los conceptos y cantidades señalados en el libelo de demanda, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano EDGAR ADOLFO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.873.189 y de éste domicilio, mediante su apoderado DR. MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239 en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el DR. GIAN LUIS LIPPA.
En consecuencia, se condena a la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, a cancelarle al demandante EDGAR ADOLFO PALACIO, las cantidades por los conceptos antes señalados, todo lo cual da la suma de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.21.223.755,77), y así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (01-01-03), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Segundo: la indexación laboral, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (12-05-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las once de la mañana del día de hoy, miércoles, diez (10) de Septiembre del año dos mil tres (2.003), en la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Juez,
Dra. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
La secretaria,
Abg. AURI TORRES LAREZ.
En la misma hora y fecha se registró y publico la anterior sentencia.
La secretaria,
Abg. AURI TORRES LAREZ.
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