REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO
Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 10 de Septiembre de 2003
193° y 144°
Visto el escrito de fecha 23 de Julio de 2003, en el cual la parte demandada interpone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora para decidir observa: Que en dicho escrito la parte demandada aduce que por no llenarse en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4º ejusdem, que el accionante no especifica los conceptos que reclama, sólo menciona el basamento legal y presenta un monto global de prestaciones sociales, pero en ningún punto de su cuerpo libelar menciona los conceptos que incluyen su reclamación, ya que los mismos deben desglosarse uno por uno. Que la parte demandante en escrito de observaciones a la cuestión previa opuesta sostiene que es irrelevante el alegato de defecto de forma de la demanda, ya que el libelo contiene todos y cada uno de los datos y documentos fundamentales del derecho reclamado, de manera pormenorizada y soportada incluyendo la Carta de Renuncia del Actor y su Aceptación por parte del demandado, así como el historial del servicio prestado; que se desprende el Objeto de la Pretensión de dichos documentos, desde donde se inicia y culmina la relación laboral, todos y cada uno de los conceptos reclamados de manera detallada, por lo que rechaza el defecto de forma opuesto y considera que no amerita subsanación.
Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda se observa que la parte actora hace una relación de los hechos y el derecho invocado, pero no se evidencia una relación detallada del objeto de la pretensión, que en el caso de reclamo de prestaciones sociales debe indicarse cuáles conceptos demanda, indicando su monto, así como la base o fórmula utilizada para calcular los montos de tales conceptos. Sostiene la parte demandante que acude a la reclamación jurisdiccional de las prestaciones sociales del ciudadano CARLOS ONORIO CASTILLO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE, por cuanto no se han cancelado las mismas, “…además de otros conceptos que se pormenorizan en el presente cuerpo libelar. Anexo Marcado I”., igualmente estima la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00). Ciertamente del anexo marcado I se evidencia el objeto de la pretensión, en virtud que en el mismo sí se pormenoriza los derechos reclamados a través de la demanda; pero es el caso que el artículo 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
…
4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”
De la anterior norma se infiere que la determinación precisa del objeto de la pretensión debe estar contenida en el escrito del libelo de demanda, y no debe deducirse de los anexos al mismo, ya que los instrumentos en que fundamenta o basa la pretensión el demandante constituye otro de los requisitos de forma que debe contener el libelo de demanda, el cual está establecido en el ordinal 6º del citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el libelo debe bastarse por sí mismo, sin necesidad de acudir a sus anexos para poder determinar el objeto de la pretensión.
Siendo así, y visto que la parte demandante no subsanó las cuestiones previas opuestas, sino por el contrario, rechazó el defecto de forma opuesto considerando que no amerita subsanación, y visto que ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas en la presente incidencia, por lo que nada tiene que valorar esta juzgadora; y por los razonamientos antes expuestos, es por lo que la accionante debe subsanar la cuestión previa de forma interpuesta por la accionada, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada en el presente juicio prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 6°, y así se decide. Se exonera en costas a la parte demandante por la naturaleza de la acción, así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:30 a.m., del día diez (10) de Septiembre del año dos mil tres (2003).
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES
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