REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: MARTHA RAFAELA SILVA.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados IGOR JOSE HIDALGO, EISEN BRAVO RAMÍREZ y ALEXIS BENAVIDES DE LARA.-

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARCO LAURENZA, Inpreabogado Nº 84.585.-

MOTIVO: TRABAJO PRESTACIONES SOCIALES.-

EXPEDIENTE Nº: 13.319.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 27/06/2.002, la ciudadana MARTHA RAFAELA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.624.679, Asistida por el Abogado en libre ejercicio José Hidalgo, Inpreabogado Nº 27.483, presentó demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal, ciudadano GIAN LUIS LIPPA, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que comenzó a laborar en fecha 01/12/1.991, en la condición de Obrera en la Escuela Básica “La Hidalguía”, ubicada en San Fernando Estado Apure, al servicio de la Dirección Estatal de Educación del Gobierno Regional, hasta el 31/07/2.001, laborando en forma consecutiva durante Nueve (09) años y nueve (09) meses; devengando un último sueldo mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00). Que en forma amistosa ejerció los reclamos pertinentes con la intención de procurar el pago correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás derechos que por vía legal le corresponden, sin haberlo logrado. Que la misma disposición que tuvo al gestionar ante la representación institucional, les da una idea, tratándose como se trata, de una Institución con Personalidad Jurídica propia; de las buenas intenciones que siempre tuvo para conciliar; pudiendo haber intentado esta acción prontamente, en razón del privilegio procesal que le consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamentaron la demanda en los siguientes artículos: 02, 92 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 65, 66, 104, 108, 211, 219 199 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en las cláusulas Nro. 09, 10, 18 y 58 del Contrato Colectivo de SUODE. Que de los hechos debidamente expuestos demandan formalmente al Estado Apure por conducto de su Jefe de Gobierno y Administración, ciudadano Gian Luis Lippa Preziozi, para que convenga en cancelarle las Prestaciones Sociales, o en su defecto sea obligado por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos: Del 01/12/1.991 al 31/07/2.001, Lapso Nueve (09) años y Nueve (09) meses; Del 01/12/91 al 18/06/97, lapso 5 años, 7 meses y 18 días, Antigüedad: Bs. 2.461.322,40; Del 19/06/97 al 31/07/01: Bs. 1.330.560,00; Intereses: Bs. 1.168.664,00; Vacaciones Vencidas: Bs. 4.303.200,00; Por concepto de Despido: Bs. 1.108.800,00; Por concepto de Diferencia de Sueldo: Bs. 10.967.746,00; Cesta Ticket: Bs. 25.440,00; Bs. 918.720; Bs. 261.360,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 237.600,00; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 277.199,99; Bono de Fin de Año: Año 99 Bs. 396.000,00; Año 2.000 Bs. 422.400,00; concepto de diferencia Salarial: Bs. 332.640,00; Salarios dejados de Percibir: Bs. 1.320.000,00; Un Sub Total de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SITE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs. 15.387.105,00;) cuya cantidad de conformidad con la cláusula contractual invocada les da un total de TREINTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 30.774.210,00). Anexó al libelo de la demanda Copia de Relación de Cargo, emanada de la Secretaría de Educación Regional, marcada con la letra “A” y copia de antecedente de Servicio, marcada “B”. Del folio 09 al 10 corre inserto anexos al libelo de la demanda.-
En fecha 08/07/2.002, fue admitida la demanda. Asimismo, se libró Boleta de Notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE; Boleta de Citación al ciudadano GIAN LUIS LAPPA, en su carácter de Gobernador del Estado Apure y Cartel de Notificación a la Gobernación del Estado Apure.-
Del folio 15 al 16 corre inserto Acta de Inhibición suscrita por el Dr. Eugenio Crisostomi Cañioni, Juez Temporal de este Juzgado.-
En fecha 23/10/2.002, la ciudadana Yasmín Yejan Monteverde, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, comparece por ante este Tribunal a los fines de Allanarlo en todas y cada una de sus partes en relación a la Recusación interpuesta en fecha 18/10/2.002. En esta misma fecha, se considero y fue aceptado dicho allanamiento; Así mismo, se ordenó aclarar por secretaría el estado del proceso.-
Del folio 19 al 20 corre inserto boletas consignadas por el Alguacil de este Tribunal, Ciudadano Lenin Polanco.-
En fecha 12/03/2.003, la ciudadana MARTHA RAFAELA SILVA, antes identificada, otorgó Poder Especial Apud Acta a los Abogados Igor José Hidalgo, Eisen Bravo Ramírez y Alexis Benavides de Lara, Inpreabogado Nos 27.483, 52.626 y 96.621, respectivamente.-
En fecha 02/03/2.003, el abogado Reinaldo Mirabal en su carácter de Procurador General del Estado Apure, otorgó Poder Especial Apud Acta al Abogado Marco Laurenza, Inpreabogado Nº 84.585.-
En fecha 11/04/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo a la Contestación a la demanda con anexos, el cual corre inserto del folio 25 al 39.-
En fecha 21/04/2.003, El Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas con anexos, el cual corre inserto del folio 40 al 44. En fecha 22/04/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas con anexos, el cual corre inserto del folio 45 al 50.-
En fecha 25/04/2.003, fueron agregadas las pruebas promovidas por ambas partes._
En fecha 28/04/2.003, fueron admitidas las pruebas presentadas por ambas partes. Así mismo, se libró oficio nº 297 al Inspector de Trabajo del Estado Apure.-
En fecha 15/05/2.003, se hizo cómputo. En esta misma fecha, se fijó un lapso de quince (15) días de Despacho incluyendo el de esta fecha para presentar Informes.-
En fecha 13/06/03, el apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo a Informes el cual corre inserto del folio 57 al 59.-
En fecha 16/06/2.003, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esta fecha para dictar sentencia.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

En fecha 16/06/2003, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esta fecha para dictar sentencia.
En fecha 13/08/03, el Tribunal difirió por un lapso de treinta (30) días continuos a partir de esta fecha para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Copias fotostáticas simples de los siguientes instrumentos, a las cuales no se les concede ningún valor probatorio, por cuanto fueron impugnadas por la parte contraria, y la parte que las produjo no las hizo valer a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
- De Relación de Cargo, suscrita por el Secretario Regional de Educación del Estado Apure, de fecha 07-05-2002,
- De Hoja de Antecedentes de Servicio de fecha 03-05-2002 emanado de la Secretaría de Personal del Estado Apure.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Copias fotostáticas simples de los siguientes instrumentos, las cuales se les tiene como fidedignas a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria:
- De comunicación de fecha 13 de Octubre de 2000, suscrito por la Secretaria Regional de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Apure, dirigida a la ciudadana MARTHA SILVA, con la cual se prueba que la demandante fue designada para prestar sus servicios para la demandada a partir del 02-10-2000 como Obrera adscrita a la E.I.B. La Hidalguía.
- De Memorando Nº 7046 dirigido a la ciudadana MARTHA R. SILVA, de la Directora de Personal del Estado Apure, mediante el cual se demuestra la fecha de inicio de la relación laboral para prestar servicios como Obrera en el Comedor de La Hidalguía a partir del 01-12-91 hasta el 20-12-91.
- De comunicación de fecha 31 de Julio de 2001 dirigida a la ciudadana MARTHA SILVA, emanado de la Secretaría de Educación del Estado Apure, con el que se demuestra la finalización de la relación laboral entre ambas partes motivado a voluntad del empleador.
2.- Constancia de trabajo suscrita por el Director de la E.I.B. La Hidalguía, de fecha 10/04/2002, la cual surte plena prueba para demostrar que la demandada prestó sus servicios como obrera adscrita a la mencionada institución desde el 17-09-2001 hasta el 10-04-2002.
3.- Informes, solicitado mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo de esta jurisdicción, remita a este Despacho un ejemplar del Contrato Colectivo de los trabajadores u obreros al servicio de la Gobernación del Estado Apure. Se observa que a pesar de haber sido admitida y acordada por este Tribunal, y habiéndose oficiado al organismo indicado por el promovente, no fueron recibidas las resultas correspondientes, por lo tanto no hay nada que valorar, así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
1.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y que el beneficio en ella establecido no puede ser cancelado en dinero. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de sentencia emanada el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001; tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; sin embargo, esta juzgadora no acoge tal criterio jurisprudencial por los razonamientos que más adelante se indican, en virtud de no ser vinculante su aplicación para esta juzgadora, ya que a pesar de ser emitida de la Sala Constitucional, la misma no versa sobre interpretación de norma alguna, así se declara.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Copia certificada de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la Dirección de Personal del Estado Apure en fecha 18-06-02. Para valorar esta prueba, este Tribunal observa que se trata de un instrumento emanado solamente de la parte demandada, ya que en la parte inferior derecha del mismo, donde corresponde estampar la firma del trabajador, este espacio se encuentra en blanco, es decir, no fue firmado por la demandante, por lo que mal puede oponerse al trabajador una liquidación de prestaciones sociales que no es emanado de él. Sin embargo en aplicación al principio de comunidad de la prueba, este instrumento administrativo produce plena prueba para determinar que efectivamente se están tramitando las prestaciones sociales de la actora, al respecto en reciente sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, la Sala consideró que al consignar en autos la demandada la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, está renunciando tácitamente a la prescripción alegada en el escrito de contestación, criterio este acogido por esta sentenciadora. Así se decide.
2.- Copia certificada del estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales; al respecto esta juzgadora observa que al no estar ajustado a derecho el cálculo de las prestaciones sociales realizado por la demandada, tal como quedó establecido, por vía de consecuencia, tampoco serán correctos los montos arrojados por concepto de intereses, por lo tanto, se desestima esta prueba.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo la accionante alega haber trabajado como Obrera en la Escuela Básica La Hidalguía, al servicio de la dirección Estatal de Educación del Gobierno Regional del Estado Apure desde el día 01-12-1991 hasta el día 31-07-2001, es decir por un lapso de nueve (9) años, nueve (9), y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el Capítulo I de la contestación de la demanda, alega como punto previo la prescripción de la acción intentada; al respecto, este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).

Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”

En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, aunado al hecho de haber consignado el patrono la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, en consecuencia SIN LUGAR el punto previo opuesto, así se decide.
En la contestación al fondo de la demanda, sólo se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo; esto aunado a las pruebas presentadas por la demandante, llevan a determinar a esta sentenciadora la existencia de la relación laboral en los términos expuestos por la actora, a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Al respecto se observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante, la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, así como el sueldo que devengaba la trabajadora por cuanto no fue probado lo contrario, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; así que si pretende que no adeuda tales montos debió desvirtuar lo alegado por la actora, y probar durante el curso del proceso su pago y no lo demostró; así se decide.
En lo atinente al reclamo por parte del actor del pago de cesta tickets, en dinero efectivo, el artículo 4º en su Parágrafo Único de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece la prohibición de cancelar tal beneficio en dinero, por lo que no es procedente el pago en dinero efectivo reclamado, sino en cupones o cesta tickets. Y con respecto a los derechos reclamados derivados de la contratación colectiva, por cuanto no fue traído a los autos el contenido de tal contrato colectivo, es imposible para esta juzgadora determinar cuáles de los beneficios allí contemplados le pudieran corresponder a la demandante, por lo cual mal pude esta juzgadora ordenar el pago de conceptos derivados de tal contratación colectiva, y así se declara.
Siendo así, y habiéndose demostrado que la demandante prestó sus servicios para la demandada como Obrera, desde el 01-12-1991 hasta el 31-07-2001, es decir, por un lapso de nueve años, nueve meses; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponden a la trabajadora con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos: setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00) por indemnización de antigüedad del régimen anterior, seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) por bono de transferencia todo de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, un millón trescientos treinta mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 1.330.560,00) por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, cuatro millones trescientos tres mil doscientos bolívares (Bs. 4.303.200,00) por vacaciones vencidas, un millón ciento ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 1.108.800,00) por indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quinientos noventa y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 595.200,00) por diferencia de sueldo, doscientos treinta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 237.600,00) por vacaciones fraccionadas y doscientos setenta y siete mil doscientos bolívares (Bs. 277.200,00) por bono vacacional fraccionado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MARTHA RAFAELA SILVA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GEAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana MARTHA RAFAELA SILVA la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 7.852.570,00). Igualmente se condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a hacer entrega a la ciudadana MARTHA RAFAELA SILVA los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 01-01-2000 y el 31-07-01. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses sobre la deuda del régimen anterior (Bs. 1.320.000,00) y los intereses sobre la antigüedad del régimen actual (Bs. 1.330.560,00), los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 668 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Segundo: la indexación laboral sobre el monto condenado a pagar (Bs. 7.852.570,00), indicándose que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (08-07-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la finalización de la relación laboral (31-07-2001) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:15 p.m. del día de hoy, once (11) de Septiembre de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Dra. AURI TORRES