REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: GLAY MARE ARAUJO.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. BELKIS DELGADO PRIETO.-

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARCO LAURENZA, Inpreabogado Nº 84.585.-


MOTIVO: TRABAJO PRESTACIONES SOCIALES.-

EXPEDIENTE Nº: 13.327.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 10/07/2.002, la ciudadana GLAY MARE ARAUJO., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.583.975, Asistida por La Abogada en libre ejercicio Belkis Delgado Prieto, Inpreabogado Nº 84.585, presentó demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal, ciudadano GIAN LUIS LIPPA, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que el cobro de las Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, causados por la relación de trabajo que mantuvo con la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador del Estado Apure, ciudadano Gian Luis Lippa y el licenciado Rafael Rondón, Director de la Secretaría de Personal de la mencionada Gobernación, por los servicios personales como docente contratada con una asignación de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), siendo éste su último sueldo, lo cual comenzó desde el 15/09/2.000, hasta el 13/09/2.001. Que la relación laboral se inició en fecha 15/09/2.000 hasta el 13/09/2.001, comenzó a prestar servicio en el “Centro Preescolar Mi Linda Biruaca” ejerciendo funciones de Docente de aula contratada, de manera ininterrumpida en la referida escuela hasta el 13/09/2.001, según constancia de Trabajo, pero en el mes de septiembre se le notifica el cese de las funciones que venía desempeñando el la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Apure, como docente contratado hasta la fecha, lo cual constituye un despido. Que de lo anteriormente expuesto y haciendo uso del beneficio que le concede la Ley, y la cláusula 142 del Contrato Colectivo que establece lo que es un docente contratado, por lo que solicita así sea declarado injustificado el despido; Y en consecuencia sea condenado al pago de Prestaciones Sociales y a la Indemnización, le corresponden los siguientes montos y conceptos: Prestaciones Sociales, por el monto que se menciona los cuales ratifica a continuación: Antigüedad desde el 15/09/2.000 al 31/09//2000: Bs. 168.350,00; Diferencia de Aguinaldos: Bs. 176.767,50; Antigüedad desde 01/01/2.001 al 13/09/2.001: Bs. 423.900,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 625.300,00; Diferencia Salarial: Bs. 2.023.300,00; Artículo 125 L. O. T.: Bs. 288.600,00; Preaviso Sustitutivo: Bs. 423.900,00; Artículo 108 de la L. O. T.: Bs. 288.600,00; Sub Total: Bs. 4.725.217,50; Intereses Bs. 1.181.304,30; Total General: Bs. 5.906.521,80; Del derecho: Artículos 73; 19, 25, 26, 93, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Sentencia de la Sala de Casación Social del 25/10/2.000, con ponencia de Omar Mora Díaz. Que con el carácter incoado en encabezamiento del presente escrito demanda en efecto a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador del Estado Apure, Dr. Gian Luis Lippa y al Lic. Rafael Rondón, o quien funja de Secretario de la Dirección de Personal de la misma; para que convenga en cancelarle la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.906.521,80) por los conceptos supra discriminados, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal. Del folio 4 al 5 corre inserto anexos al libelo de la demanda.-

En fecha 11/07/2.002, fue admitida la demanda. Asimismo, se libró Boleta de Notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE; Boleta de Citación al ciudadano GIAN LUIS LAPPA, en su carácter de Gobernador del Estado Apure y Cartel de Notificación a la Gobernación del Estado Apure.-

En fecha 31/07/2.002, la ciudadana GLAY MARE ARAUJO, antes identificada, otorgó Poder Especial Apud Acta a la Abogada Belkis Delgado Prieto, Inpreabogado Nº 63.570.-

Del folio 11 al 12 corre inserto boletas consignadas por el Alguacil de este Tribunal, Ciudadano Lenin Polanco.-

Del folio 13 al 14 corre inserto Acta de Inhibición suscrita por el Dr. Eugenio Crisostomi Cañioni, Juez Temporal de este Juzgado.-

En fecha 23/10/2.002, la ciudadana Yasmín Yejan Monteverde, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, comparece por ante este Tribunal a los fines de Allanarlo en todas y cada una de sus partes en relación a la Recusación interpuesta en fecha 18/10/2.002. En esta misma fecha, se considero y fue aceptado dicho allanamiento; Así mismo, se ordenó aclarar por secretaría el estado del proceso.-

En fecha 07/11/2.002, la abogada Yasmín Yejan Monteverde en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgó Poder Especial Apud Acta al Abogado Marcos Laurenza, Inpreabogado Nº 84.585.-

En fecha 18/11/2.002, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo a la Contestación a la demanda, el cual corre inserto del folio 21 al 30.-

En fecha 20/11/2.002, oportunidad fijada agregar pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes las presentó.-

En fecha 28/11/2.002, oportunidad fijada admitir pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes las presentó.-

En fecha 17/12/2.002, se hizo cómputo. En esta misma fecha, se fijó un lapso de quince (15) días de Despacho incluyendo el de esta fecha para presentar Informes.-

En fecha 27/02/2.002, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esta fecha para dictar sentencia.-

En fecha 10/03/2.003, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó el Avocamiento de la Jueza, Abg. Anaíd Hernández Zavala.-

En fecha 31/03/2.003, la Jueza de este Tribunal se Avoca al conocimiento de la causa. Así mismo, se libró Boletas de Notificación a cada una de las partes.-

Del folio 39 al 40 corre inserto boletas consignadas por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Oficio original emanado de la Secretaria de Educación del Estado Apure, de fecha 31 de Julio de 2.001, dirigido a la ciudadana GLAY M. ARAUJO, mediante el cual le informan que en esa misma fecha se da por terminada la relación laboral existente entre el Ejecutivo Regional y la mencionada ciudadana, el cual aparece firmado como recibido en fecha 13 de Septiembre de 2001, esta juzgadora observa que al momento de dar contestación a la demanda la parte accionada no hace objeción sobre la fecha de culminación de la relación laboral entre las partes, puesto que solamente hace mención de un contrato a tiempo determinado, el cual no hace presente en ningún estado del proceso, razón por la cual surte plena prueba a tenor de lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar la fecha de finalización de la relación laboral con la demandada la fecha mencionada por la parte accionante; Así se declara.
2.-Copia fotostática suscrita por la Secretaria Regional de educación, cultura y deportes del Estado Apure, de fecha 18 de Septiembre del 2.000, dirigido a la ciudadana GLAY MARE ARAUJO Cédula de Identidad N° 12.583.975, mediante el cual se le notifica que a partir del 15 de Septiembre del 2.000 prestará sus servicios como Docente Contratado en CENTRO PREESCOLAR MI LINDA BIRUACA, el cual esta firmado por la ciudadana DANNY TREJO DE PEREZ, y aparece sello húmedo de la Secretaria Regional de educación, cultura y deportes del Estado Apure la cual se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, para demostrar la fecha de inicio de la relación laboral con la demandada, fue el 15-09-2000
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
A.- Con la contestación de la demanda:
No produjo pruebas
B.- En el lapso probatorio:
No promovió ningún tipo de pruebas.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo el accionante alega haber iniciado sus labores como docente de aula contratada desde el día 15-09-2000 adscrita al Estado Apure hasta el 13-09-2001 fecha en la cual fue despedida, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en la oportunidad fijada por el Tribunal, dio contestación a la demanda a través de su apoderado especial, esgrimiendo que la actora “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada,...” continúa alegando que “...en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada...” Para decidir este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el articulo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el articulo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que ”El Estado garantizará una justicia gratuita... sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que mas favorezca al trabajador. Alegar esta falta de personalidad jurídica por parte del ente demandado (Gobernación del Estado Apure), es probable que pudiese invocarse en ciertas situaciones contractuales de naturaleza privada; sin embargo, debe esta juzgadora recordarle a los apoderados del Estado Apure, que en reiteradas oportunidades en un numero aproximado de trescientos juicios laborales en los cuales se ha dictado sentencia, ha sido contra la Gobernación del Estado Apure. En dichos juicios los apoderados de la demandada contestaron la demanda, promovieron y evacuaron pruebas, presentaron informes y apelaron de las mismas convalidando y aceptando que la Gobernación del Estado Apure, es el ente contratante y pagador de las obligaciones asumidas en función del Estado Apure. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los órganos del Estado venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado venezolano en sus funciones. En consecuencia, se declara la existencia de la parte demandada, así se decide.
En la contestación al fondo de la demanda la accionada rechaza que el despido se hiciera sin justa causa, esgrimiendo que la relación laboral era por tiempo determinado, debe observarse que durante el curso del proceso la accionada no demostró tal circunstancia, ya que si bien es cierto la actora en su libelo alegó haber sido docente contratada por el Ejecutivo regional, no manifestó en ningún momento a qué tipo de contrato se refería, si era a tiempo determinado o indeterminado, y en tal virtud, habiendo sido la parte demandada quien trajo este elemento a juicio (vale decir contrato a tiempo determinado), tenía él la carga procesal de demostrar lo alegado a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, se tiene el despido hecho en la persona de la ciudadana GALY MARE ARAUJO como injustificado. Por otra parte, la accionada niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante los montos demandados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso de la trabajadora el día 15-09-2000 y fecha de despido 13-09-2001, es decir, un lapso de once meses y veintiocho días, y al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; y de las actas procesales no se evidencia que la accionada haya realizado el pago de los montos reclamados.
Siendo así, habiéndose demostrado que la demandante prestó sus servicios como Docente, desde el 15-09-2000 hasta el 13-09-2001; y no habiendo la accionada demostrado el pago total que le corresponde a la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la demandante en su libelo, discriminadas de la siguiente manera: seiscientos un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 601.250,00) por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciento setenta y seis mil setecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 176.767,50) por diferencia de aguinaldos, seiscientos veinticinco mil trescientos bolívares (Bs. 625.300,00) por vacaciones fraccionadas, dos millones veintitrés mil trescientos bolívares (Bs. 2.023.300,00) por diferencia salarial, doscientos ochenta y ocho mil seiscientos bolívares (Bs. 288.600,00) por preaviso, doscientos ochenta y ocho mil seiscientos bolívares (Bs. 288.600,00) por indemnización por despido injustificado, cuatrocientos treinta y dos mil novecientos bolívares (Bs. 432.900,00) por indemnización sustitutiva de preaviso, y doscientos ochenta y ocho mil seiscientos bolívares (Bs. 288.600,00) por prestación de antigüedad por termino de la relación labora, artículo 108 L.O.T., Parágrafo Primero, así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana GLAY MARE ARAUJO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GIAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CIENCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.725.217,50), Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses sobre la antigüedad (Bs. 601.250,00), los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Segundo: la indexación laboral sobre el monto condenado a pagar (Bs. 4.725.217,50), indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (11-04-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la finalización de la relación de trabajo (13-09-2001) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 12:30 p.m. del día de hoy, once (11) de Septiembre de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Dra. AURI TORRES