REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: ILSELYS A. GUERRA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABOGADOS. MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA, JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA Y MARIA ALEJANDRA DIAZ BRACHE.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ALI ARTURO DIAMOND.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE Nº: 13.541.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 18-11-02 se recibió libelo de demanda por distribución presentado por la ciudadana ILSELYS A. GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.854.405, asistida por los abogada en ejercicio MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA, Inpreabogado N° 75.685 contentivo del juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el DR. GIAN LUIS LIPPA, GOBERNADOR DEL ESTADO APURE y en la cual expone: Que inició una relación laboral con el ESTADO APURE , en fecha 02-10-00, desempeñándose como CONTADOR I, a tiempo indeterminado, en el FONDO DE DESARROLLO DEL ESTADO APURE (FONDEA) y devengando un sueldo mensual de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 220.000,00), tal como se puede evidenciar en el Memorándum que anexó marcada con la letra “A” y del recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de Octubre del año 2.000, que anexó marcado con la letra “B”; que en fecha 01-01-01 el abogado REINALDO JOSÉ MIRABAL BARRIOS, en su carácter de Secretario del Personal del Estado Apure, un contrato de trabajo, el cual anexó marcado con la letra “C” por medio el cual se conviene formalmente entre ambas partes que continuaba para ese entonces, prestando sus servicios, como contador I, para el Estado Apure, adscrita a la Corporación Apureña de Turismo(CORATUR).
Indica que posteriormente la fecha 28-12-01 recibió oficio suscrito por el Licenciado Rafael A. Rondón C., en su carácter de Secretario de Personal del Ejecutivo Regional (Encargado) manifestándole la voluntad del Ejecutivo Regional de prescindir de sus servicios desde el 02-10-00 hasta el 31-12-01; configurándose con esta acción por parte del Estado Apure en un Despido Injustificado de su cargo, el cual anexó marcado con la letra “D”; que una vez que se le hiciera tal participación mediante el referido oficio procedió de inmediato a realizar los trámites correspondientes para gestionar el pago de sus Prestaciones Sociales, lo cual resultaron inútiles e infructuosas.
Que por todo lo antes expuesto considera que se encuentra en pleno derecho para exigir el pago de sus prestaciones Sociales por parte del Estado Apure, por lo que hizo del conocimiento del Tribunal que para dicha Entidad Federal prestó sus Servicios como contador I desde la fecha 02-10-00 hasta el 31-12-01 existiendo un tiempo de trabajo de un (01 año y dos (02) meses; devengando un sueldo mensual de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 220.000,00) tal como se evidencia en los recibos de pagos emitidos mensualmente por la Gobernación del Estado Apure a su nombre, los cuales anexó marcado con la letra “E”. Que el monto al cual ascienden sus Prestaciones sociales, las cuales desglosó a continuación. Antigüedad Art. 108 de la Ley orgánica del Trabajo: Antigüedad: 30 días x Bs. 7.333,33 = Bs. 220.000,00; antigüedad: 40 días x Bs. 8.800,00 = Bs. 352.000,00; total de antigüedad: Bs. 572.000,00; intereses por fideicomiso: Al 43,69% =Bs. 249.334,8; vacaciones vencidas: Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Vacaciones = 23 días x Bs. 5.000,00 = 115.000,00; vacaciones fraccionadas Art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: Vacaciones fraccionadas: 3,82 días x Bs. 5.000 = 19.100,00; bono vacacional, según cláusula N° 27 de la IV Convención Colectiva de Trabajo Años 2.000-2.001: Bono Vacacional: 30 días x Bs. 8.800,00 = 264.000,00; bonificación de fin de año, según la cláusula N° 49 de la IV Convención Colectiva de Trabajo años 2.002-2.001; bonificación de fin de año (2.000) = meses x 75 días dividido entre 12 meses = 18,75 días Bs. 7.333,33 = Bs. 137.499,93; bonificación de Fin de año (2.001):Le corresponde por concepto de bonificación de fin de año el pago de noventa (90) días de sueldo, de los cuales el estado Apure le pagó durante su relación laboral sesenta (60) días, adeudándole a la fecha treinta (30) días de Bonificación de fin de año, lo que es igual: 30 días x Bs. 8.800,000 = Bs. 264.000,00; Prestación de antigüedad por termino de la Relación de Trabajo, artículo 108, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días x Bs. 8.800,00 = Bs. 528.000,00; por omisión del Preaviso, Art. 104, Literal c y su Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo: Preaviso = 30 días x Bs. 8.800,00 = Bs. 264.000,00; Indemnización por despido, Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Indemnización sustitutiva del preaviso: 45 días x Bs.8.800,00 = Bs. 396.000,00; diferencia salarial correspondiente a los siete (7) días de salario, como compensación por los meses que constan de 31 días, según la clausula N° 48 de la IV convención Colectiva de Trabajo años 2.000- 2.001: Año 2.000 = 2 días x 7.333,33 = Bs. 14.666,66; año: 2.001 = 7 días x Bs. 8.800,00 = Bs. 61.600,00; bono único a empleados Públicos Decretado por el Presidente de la República: Bono único = Bs. 800.000,00; retroactivo: Bs. 352.000,00; programa de alimentación (cesta ticket) según la cláusula N° 66 de la IV Convención Colectiva de Trabajo Años: 2.000-2.001: Año: 2.000: Por un lapso de tres (03) meses, (octubre, Noviembre y Diciembre del 2.000) unidad Tributaria (U.T) = Bs. 11.600,00, Bs. 11.600,00 x 0,30 = Bs. 3.480,00 por cada día laborado que representa el valor de cada ticket Bs. 3.480,00 x 22 días laborados al mes x 3 meses = Bs. 229.680,00; Año: 2.001 Por un lapso de 12 meses. Del mes de Enero del año 2.001 al mes de Abril año 2.001 = 4 meses Unidad Tributaria (U.T.) = Bs. 11.600,00 x 0,30 = Bs. 3.480,00 por cada día laborado Bs. 3.480,00 x 2 días laborados al mes x 4 meses = Bs. 306.240,00; del mes de mayo del 2.001 al mes de diciembre del año 2.001 = 8 meses Unidad Tributaria (U.T.) = Bs. 13.200,00 x 0,30 = Bs. 3.960,00 por cada día laborado, que representa a su vez el valor de cada tickets; Bs. 3.960,00 x 22 días laborados por cada mes x 8 meses = Bs. 996.960,00 total de cesta tickets = Bs. 1.232.880,00 el monto total al cual asciende sus Prestaciones Sociales es la cantidad Bs. 5.564.189,3.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 104, 108,125,145,133,219,223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Reforma de la misma; cláusulas N° 27, 47, 48, 49 y 66 de la Convención Colectiva de Trabajo años: 2.000- 2.001 las cuales anexó a la presente demanda marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I” y “J” además de todas las disposiciones legales, convencionales y contractuales que puedan ampararla en esta demanda.
Que por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos anteriormente, en donde se evidencia la relación de trabajo que mantuvo con el Estado Apure, es por lo que ocurrió ante esta autoridad, para demandar por cobro de Prestaciones Sociales, como en efecto lo hago al Estado Apure, para que pague o en su defecto, sea condenado por este Tribunal, a realizarle el pago de las cantidades que a continuación especificó: PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.564.189,30) suma la cual asciende el monto de sus Prestaciones Sociales; SEGUNDO: Los intereses moratorios que genere la cantidad correspondiente a sus Prestaciones Sociales, hasta la definitiva cancelación de las mismas, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional y la Cláusula N° 47 de la IV Convención colectiva de Trabajo Años 2.000- 2.001; TERCERO: Los intereses correspondientes a la Prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente; CUARTO: Los honorarios profesionales de abogado, calculados prudencialmente por el Tribunal de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: Solicitó que en la definitiva la cantidad que condene este Tribunal pagar al Ejecutivo del Estado Apure, Se sirva INDEXARLA Y ACTUALIZARLA, con los valores que existan para la fecha, en que se verifique la definitiva cancelación de la suma, cuyo monto demandó de acuerdo con el índice de inflación de precios al consumidor, que lleva el Banco Central de Venezuela, ordenándose la correspondiente Experticia Complementaria del fallo.
En fecha 22-01-03 fue admitida la demanda, boleta de citación al Dr. Gian Luis Lippa, en su carácter de representante legal del Estado Apure, boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure y Cartel de Notificación a la demandada.
Al folio 32 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana ILSELYS A. GUERRA, parte actora, a los abogados JOSE GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA Y MARIA DIAZ BRACHE, Inpreabogado N° 75.684, 75.685 y 79.016 respectivamente.
En fechas 07-03-03 y 24-03-03 el alguacil de este Tribunal dejó constancia que notificó al Gobernador del Estado Apure y al Procurador General del Estado Apure. Al folio 36 corre inserto poder apud-acta conferido por el Procurador General del Estado Apure Dr. Reinaldo Mirabal al Dr. ALI ARTURO DIAMOND, Inpreabogado N° 96.918. Anexó copia de Gaceta oficial.
En fecha 11-04-03 el Dr. Alí Arturo Diamond, apoderado de la parte demandada, presentó escrito constante de siete (7) folios útiles, contentivo a la contestación de la demanda.
En fecha 24-04-03 el apoderado de la parte demandante José Gregorio Villafaña, promovió pruebas. En fecha 25-04-03 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 28-04-03 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 15-05-03 se hizo cómputo.
Vencido el lapso de evacuación de Pruebas, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo el día 15-05-03 para el acto de Informes. Vencido el lapso de Informes se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día 16-06-03 para dictar sentencia.
En fecha 04-08-03 el Procurador General del Estado apure Dr. Reinaldo Mirabal, confirió poder apud-acta a la Dra. María Elena Maldonado Ramos, Inpreabogado N° 93.886.Anexó copia de Gaceta oficial.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Copia fotostática simple de Memorando dirigido al ciudadano INSELI GUERRERO, se observa que a pesar que la demandada lo señala en su libelo como prueba de la fecha cierta de ingreso a FONDEA, el nombre de la persona a quien va dirigido no se corresponde con el de la demandante de autos, por tal razón se desecha tal prueba.
2.- Recibos originales de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure, cuyo beneficiario es la ciudadana GUERRA A. ILSELYS, correspondientes desde la 2ª Quincena de Noviembre 2000 hasta el mes de Diciembre de 2001; por tratarse de instrumentos públicos administrativos, hacen plena fe para demostrar además de la relación laboral, el sueldo devengado por la trabajadora, y que la fecha de ingreso de la trabajadora fue el 02/10/2000.
3.- Contrato de trabajo suscrito entre el EJECUTIVO DEL ESTADO APURE y la ciudadana GUERRA A. ILSLYS de fecha 01/01/01, con sello húmedo de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, mediante el cual la demandada contrata a la actora para realizar labores como Contador I adscrito a la CORPORACION APUREÑA DE TURISMO (CORATUR) DESDE EL 01/01/01 AL 31/12/01. Con este contrato queda demostrada la continuidad de la relación laboral, es decir, que del análisis de las pruebas anteriores se evidencia que ciertamente la relación de trabajo inició el 02/10/2000, y siendo la fecha de inicio de este contrato de trabajo el 01/01/01, se puede determinar que ciertamente hubo uno o unos contratos de trabajo previos al que tenemos bajo análisis, en razón que no consta en autos ningún otro contrato escrito.
4.- Oficio S/N de fecha 28/12/2001 mediante el cual se notifica a la ciudadana GUERRA ILSELYS la voluntad de Ejecutivo Regional de dar por terminado el contrato de trabajo suscrito entre las partes desde el 02/10/2000 hasta el 31/12/01. Pero es el caso, que no consta en autos un contrato de trabajo escrito que comprenda las fechas señaladas por la parte demandada, como quedó establecido anteriormente; en consecuencia esta juzgadora percibe la relación laboral no como a tiempo determinado sino a tiempo indeterminado, razón por la cual debe tenerse el despido como injustificado, en virtud que el mismo no lo hizo el empleador tal como lo hace ver en el oficio en cuestión, por haber expirado el termino establecido en la cláusula cuarta, ya que siendo inexistente el contrato escrito por él mencionado, mal puede darse por terminado el mismo, así se establece.
5.- Copia fotostática de las cláusulas 27, 47, 48, 49 y 66, según la actora de la IV Convención Colectiva del Trabajo años 2000-2001. Observa esta sentenciadora que no puede determinarse si en realidad tales copias se corresponden con tal contratación colectiva, ya que sólo se anexan extractos que no permiten verificar si en realidad los beneficios allí consagrados le corresponden al trabajador demandante, por lo que se desestima la aplicación de las cláusulas invocadas, así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
Ratificó todos los instrumentos anexos a la demanda, los cuales fueron precedentemente valorados por esta juzgadora.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No produjo pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo la accionante alega haber prestado sus servicios desempeñándose como Contador I a tiempo indeterminado en el extinto FONDO DE DESARROLLO DEL ESTADO APURE (FONDEA) desde el 02 de Octubre de 2000 hasta el 31 de Diciembre de 2001, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación de trabajo. Por su parte, la accionada en su contestación, acepta la relación laboral, su duración, y el salario devengado por el trabajador, en el sentido que no lo niega expresamente tal como lo establece al artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y sólo se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo, esgrimiendo un pago de prestaciones sociales por la cantidad antes indicada, cantidad esta que en su libelo el demandante expresamente aceptó y acompañó los medios probatorios para demostrarlo. Este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si el accionado pretende que no debe las cantidades reclamadas por los conceptos indicados, debe demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que los derechos adquiridos con ocasión del trabajo son irrenunciables a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 2 de nuestra Carta Magna; así que si pretende que no adeuda tales montos debió desvirtuar lo alegado por el actor, y probar durante el curso del proceso su pago y no lo demostró; así se decide.
Por otra parte el actor reclama el pago de cesta ticket, en dinero efectivo, el artículo 4º en su Parágrafo Único de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece la prohibición de cancelar tal beneficio en dinero, por lo que no es procedente el pago en dinero efectivo reclamado, sino en cupones o cesta tickets, así se declara.
Finalmente, la demandada alega la prescripción de la acción intentada; al respecto, este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).
Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”
En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.
Habiendo quedado probado que la demandante trabajó para la demandada desde el 02 de Octubre de 2000 hasta el 31 de Diciembre de 2001, por cuanto no fue negado ni demostrado lo contrario; y no habiendo pagado el patrono los montos correspondientes a prestaciones sociales que le debe al accionante, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades: quinientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 572.000,00) por antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, doscientos cuarenta y nueve mil trescientos treinta y cinco bolívares (Bs. 249.335,00) por intereses, ciento quince mil (Bs. 115.000,00) por vacaciones vencidas, diecinueve mil cien bolívares (Bs. 19.100,00) por vacaciones fraccionadas, quinientos veintiocho mil bolívares (Bs. 528.000,00) por antigüedad por termino de la relación laboral, doscientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 264.000,00) por preaviso, doscientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 264.000,00) por indemnización por despido, y trescientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 396.000,00) por indemnización sustitutiva de preaviso, así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ILSELYS A. GUERRA. en contra del ESTADO APURE, representada por su Gobernador GEAN LUIS LIPPA, y así se decide. Se CONDENA al ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana ILSELYS A. GUERRA la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.407.435,00), así se decide. Se condena igualmente al ESTADO APURE a hacerle entrega a la ciudadana ILSELYS A. GUERRA, los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 02-10-2000 y el 31-12-2001, así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales arriba indicadas desde la fecha de culminación de la relación laboral (31-12-2001), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Segundo: la indexación laboral, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (22-01-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por haber sido vencido parcialmente, así se decide. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m. del día de hoy, doce (12) de Septiembre de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Abog. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. AURI TORRES
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