REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: ZORAIDA NOEMI MALDONADO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG: MARCOS GOITIA.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MIGUEL ANGEL CORTES MORENO.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE: Nº: 13.221.
En fecha 02-05-02 la ciudadana ZORAIDA NOHEMI MALDONADO, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 2.234.365, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 y de este domicilio, instauró demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano DR. GIAN LUIS LIPPA, GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y en la cual expone: Que desde el día 01-01-75 inició sus labores como Maestra tipo B, adscrita al Estado Apure, hasta el día 18-05-00 fecha en que fue jubilada de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales; que duró un tiempo de trabajo de veinticinco (25) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días de manera ininterrumpida; ganando diferentes sueldo siendo el último de dicho sueldo fue la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 947.271,26); que sus derechos y acciones se traducen en los siguientes conceptos: Indemnización Antigüedad Bs. 8.120.684,51 + intereses sobre prest. Soc. Bs. 13.670.854,69 + bono de transferencia Bs. 3.171.179,44 Según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (anexo 1); intereses de la deuda antes mencionada desde la fecha de corte (18-06-97) hasta la fecha de egreso (18-05-00) Bs. 32.877.287,66 art. 668 Ley Orgánica del trabajo parágrafo 2 (anexo 2) Prestación de antigüedad Bs. 6.626.953,09 + intereses Bs. 2.596.082,60 desde el 19-06-97 a la fecha de egreso (18-05-00) artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (anexo 3); cesta ticket del 01-01-99 al 30-04-99 Bs. 159.600,00 cesta ticket del 01-05-99 al 18-05-00 Bs. 604.800,00 bono único para los empleados públicos decretado por el Presidente de la República Bs.400.000,00; total adeudado a la fecha de egreso Bs. 68.227.442,00; intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31-12-01) Bs. 22.397.288,47 artículo 92 Constitución Nacional (anexo 4); total adeudado a la fecha actual Bs. 90.624.730,47.
Citó los artículos 65 de la relación laboral, artículo 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 104, 108 y 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Por virtud de los razonamientos expuesto y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo de la demanda, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demandó por cobro de prestaciones sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por el DR. GIAN LUIS LIPPA, para que convenga en pagarle la cantidad de NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 90.624.730,47) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación en pagarle la mencionada cantidad. Anexó documentos marcados A, B, C, D.
En fecha 13-05-02 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación al Dr. Gian Luis Lippa, Gobernador del Estado Apure, boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure, y cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure. Al folio 96 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana ZORAIDA NOEMI MALDONADO, parte actora, al Dr. Marcos Goitia, Inpreabogado Nº 75.239.
En fecha 13-08-02 ambas partes convinieron en suspender el proceso por un lapso de treinta (30) días de Despacho, contados a partir de ésta fecha. En la misma fecha éste Tribunal acordó en suspender el proceso por treinta días de Despacho, contados a partir de ésta fecha. En fecha 20-11-02 el Procurador General del Estado Apure, Dr. Reinaldo Mirabal, confirió poder apud-acta al Dr.: Miguel Ángel Cortez, Inpreabogado Nº 87.505, anexó gaceta Oficial. En fecha 05-12-02 el apoderado de la parte demandada presentó escrito contentivo a la Contestación de la demanda, con anexos. En fecha 16-12-02 el apoderado de la parte demandada promovió pruebas, con anexos. En fecha 17-12-02 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 18-12-02 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 18-02-03 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó 15 días de Despacho incluyendo el día 18-02-03 para el acto de informes. En fecha 18-03-03 el apoderado de la parte demandante presentó Informes, con anexo. Vencido el lapso de informes se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día 19-03-03 para dictar sentencia. Estando en la oportunidad legal para decidir este sentenciador observa, analiza y considera: Estando en la oportunidad legal para decidir y sentencia, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por el demandante MALDONADO ZORAIDA NOHEMI, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 30-04-02, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto. Así se decide.
2.- Oficio original sin numero de fecha 30-05-00 suscrito por el Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, mediante el cual se le notifica a la ciudadana MALDONADO ZORAIDA, Cédula de Identidad Nº 2.234.365, que fue jubilada a partir del 18-05-00 según resolución Nº SG-448 de fecha 19-05-00 con una asignación mensual de Bs. 947.271,26; la cual surte plena prueba a tenor del artículo 1359 del Código Civil para demostrar que la fecha de la finalización de la relación de trabajo fue el 18-05-2000 motivado a jubilación concedida a la demandante.
3.- Recibos de pago a favor de la ciudadana MALDONADO ZORAIDA NOHEMI, emanados del Ejecutivo del Estado Apure, mediante los cuales se evidencia la relación de Trabajo durante los años 1987 al 2000, así como los diferentes salarios que devengó la trabajadora durante la relación laboral con la demandada.
4.- Constancia emanada de la Secretaria Regional de Educación, Cultura y Deportes del Estado Apure, suscrita por la Autoridad Única del Educación del Estado Apure, de fecha 26-06-00, dicha constancia prueba la fecha de ingreso y de retiro de la trabajadora demandante, y los sueldos que devengaba para los años 1975, 1976, 1977.
5.- Del folio 37 al 83 Talones de cheques emanados del Ministerio de Educación, con los cuales se comprueba los diferentes salarios que devengaba la ciudadana ZORAIDA NOHEMI MALDONADO.
6.- Copia fotostática de la III Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Apure (S.U.M.A.) del mes de Marzo de 2001. De la cual se derivan los beneficios contractuales que le corresponden a la actora con ocasión de su relación de trabajo con la accionada.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
C.- Con los informes:
1.- Copia fotostática de oficio emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure de fecha 01-08-2002, mediante la cual se especifica que las jubilaciones de los años 1999, 2000 y 2001 tendrán prioridad para ser canceladas con recursos que gestiona el ejecutivo regional. Por ser una copia fotostática de un instrumento público, se le tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la demandada ha renunciado tácitamente a la prescripción, lo que se deriva de que si está haciendo trámites para obtener recursos para el pago de prestaciones sociales, es porque está consciente que tiene la obligación de pagarlas, aún cuando haya transcurrido más de un año de la finalización de la relación laboral, y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
A.- Con la contestación de la demanda:
1.- Copia fotostática simple de sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 21 de Febrero de 2001; por tratarse de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; pero tratándose de una sentencia en la cual no se interpreta norma alguna, por lo cual no es de obligatoria aplicación para los jueces el criterio establecido en ella, esta juzgadora no acoge el criterio establecido en dicha sentencia por las razones que mas adelante se indicarán, así se declara.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y que el beneficio en ella establecido no puede ser cancelado en dinero. Así se decide.
2- Copia fotostática de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Octubre de 2002; tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia, así se declara.
3.- Copia certificada de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses de la ciudadana ZORAIDA NOHEMI MALDONADO. Esta sentenciadora observa que se trata de un instrumento emanado solamente de la Secretaría de Personal del Estado Apure, ya que en la parte inferior derecha del mismo, donde corresponde estampar la firma del trabajador, este espacio se encuentra en blanco, es decir, no fue firmado por la demandante, por lo que mal puede oponerse a la trabajadora una liquidación de prestaciones sociales que no es emanado de ella. Sin embargo en aplicación al principio de comunidad de la prueba, esta juzgadora le concede valor probatorio para demostrar la relación laboral que mantuvo la trabajadora con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, el cargo desempeñado (M/E/C/IV NIVEL VI), el sueldo que devengaba (Bs. 15.139,84 diario) y que fue retirada por jubilación; sin embargo se observa que aparece en la misma como fecha de ingreso el 04-03-87 y como fecha de egreso 18-05-00, fecha esta que queda desvirtuada a tenor de lo probado en la Constancia expedida por la Secretaría Regional de Educación del Estado Apure, que riela al folio 36 y que fue precedentemente valorada; en consecuencia se tiene como fecha cierta de ingreso de la trabajadora el 01-01-75; y en atención a reciente criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se le tiene a este instrumento como desistimiento tácito de la prescripción, y así se decide.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo la accionante alega haber iniciado sus labores como Maestra Tipo B desde el día 01-01-1975 adscrita al Estado Apure hasta el 18-05-2000 fecha en la cual fue jubilada, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el capítulo I de la contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante los montos demandados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso de la trabajadora el día 01-01-1975 y fecha de jubilación el 18-05-2000, es decir, un lapso de veinticinco años, cuatro meses, diecisiete días; manifiesta igualmente que tales montos serán desvirtuados en su oportunidad. Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar lo alegado por la actora y probar durante el curso del proceso el pago y no lo demostró. Así se decide.
Por otra parte, en el Capítulo III de la contestación, la demandada opone la prescripción de la acción intentada; al respecto, este Tribunal observa que nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).
Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”
En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, aunado al hecho de haber consignado el patrono la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.
También, en el escrito de contestación la demandada impugnó los instrumentos anexos marcados; 1, 2, 3, anexo 1-A, 1-B, anexo 4 y anexo 5, al respecto se observa que no consta en autos la existencia de dichos instrumentos marcados como se menciono anteriormente, por lo tanto la impugnación hecha con respecto a ese señalamiento se tiene por no realizada, así se decide.
En lo atinente al reclamo por parte del actor del pago de cesta tickets, se determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que al demandante no le corresponde tal concepto durante tal año; por otra parte, el artículo 4º en su Parágrafo Único de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece la prohibición de cancelar tal beneficio en dinero, por lo que no es procedente el pago en dinero efectivo reclamado, sino en cupones o cesta tickets, y así se declara.
Siendo así, y habiéndose demostrado que la demandante prestó sus servicios para la demandada como Maestra Tipo B, desde el 01-01-1975 hasta el 18-05-2000, es decir, por un lapso de veinticinco años, cuatro meses y diecisiete días; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponden a la trabajadora con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos: ocho millones ciento veinte mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 8.120.684,51) por indemnización de antigüedad del régimen anterior, tres millones ciento setenta y un mil ciento setenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 3.171.179,44) por bono de transferencia todo de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, seis millones seiscientos veintiséis mil novecientos cincuenta y tres bolívares con nueve céntimos (Bs. 6.626.953,09) por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, y cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por bono único para los empleados de educación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ZORAIDA NOHEMI MALDONADO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GEAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana ZORAIDA NOHEMI MALDONADO la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 18.318.817,00). Igualmente se condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a hacer entrega a la ciudadana ZORAIDA NOHEMI MALDONADO los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 01-01-2000 y el 18-05-00. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses sobre la deuda del régimen anterior (Bs. 11.291.863,95) y los intereses sobre la antigüedad del régimen actual (Bs.6.626.953,09), los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 668 Parágrafos Primero y Segundo, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Segundo: la indexación laboral sobre el monto condenado a pagar (Bs. 18.318.817,00), indicándose que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (13-05-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la finalización de la relación laboral (18-05-2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a las partes de de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:30 p.m. del día de hoy, dieciséis (16) de Septiembre de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
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