REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: FREDDYS A. MARTÍNEZ ORTEGA.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Marcos Gutiérrez, Inpreabogado Nº 94.205.-

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Belbis Farfán.-Inpreabogado Nº 84.281.-

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-

EXPEDIENTE Nº: 13.720.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-



En fecha 13/05/2.003, se recibió expediente emanado del Juzgado Del Municipio San Fernando del Estado Apure contentivo del juicio de Trabajo (Prestaciones Sociales) en contra de la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador del Estado, ciudadano Gian Luis Lippa, seguido por el ciudadano Freddys A. Martínez Ortega, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad Nº V-13.640.014, asistido por el Abogado Marcos Goitia, Inpreabogado Nº 75.239, en la cual expuso lo siguiente: Que desde el día 15/09/2.000, inició sus labores como Operador de Micro, adscrito a la Gobernación del Estado Apure. Que el caso es que fue Despedido de su cargo el 31/05/2.001, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se negaron a pagárselas. Que durante el tiempo de la trabajo de Ocho (08) meses y dieciséis (16) días de manera ininterrumpida, gano diferentes sueldos y el último de ellos de ellos fue la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 202.400,00; Intereses desde el 19/06/1.997 a la fecha de egreso (31/05/01): Bs. 6.888,14; Prestación de Antigüedad al Termino de la Relación Laboral: Bs. 118.066,67; Cesta Ticket del 15/09/00 al 31/05/01: Bs. 403.200,00; Diferencia de Salarios: Bs. 218.400,00; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 202.400,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 202.400,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 186.376,67; TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO: Bs. 1.540.131,48; Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31/12/2.001): Bs. 211.349,07; Deuda Indexada: Bs. 92.470,71; TOTAL ADEUDADO A FECHA ACTUAL: Bs. 1.843.951,26. Citó los Siguientes Artículos: 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo: 104, 108, 125, 129 y 219 de la Ley del Trabajo; 340 del Código de Procedimiento Civil y a Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; Cláusula del Contrato Colectivo de los Empleados. Que por los razonamientos expuestos, es por lo que demandó formalmente por cobro de Sus prestaciones Sociales a la Gobernación del ESTADO APURE, en la persona del Dr. Gian Luis Lippa en su carácter de Gobernador del Estado apure, para que convenga en pagarle la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCEUNTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.843.951,26) o en su defecto a ello sea condenada dicha Institución a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Anexó al libelo de la demanda los siguientes documentos: Marcado con la letra “A” Constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente; Marcado con la letra “B”: Constancia de Trabajo; “C”: Bauche de Cobro; “D”: Contrato Colectivo de los Obreros del Estado Apure. Del folio 10 al 23 corre inserto anexos al libelo de demanda.-
En fecha 20/02/2.002, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Oficio Nº 105 al Procurador General del Estado Apure. Del folio 26 al 28 corre inserto Oficio consignado por el Alguacil del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, Ciudadano Gerald Almeida.-
En fecha 12/03/2.002, la Procuradora General del Estado Apure, Abogada Yasmín Yejan Monteverde, otorgó Poder Especial Apud – Acta a la Abogada Belbis Farfán, Inpreabogado Nº 84.281. En esta misma fecha fue agregado dicho poder al presente expediente.-
En fecha 19/03/2.002, la Abogada Belbis Farfán Apoderada de la parte demandada, pidió nulidad de todas las actuaciones y reposición de la causa al estado que se admita nuevamente y se acuerde la notificación al ciudadano Gobernador del Estado Apure. En esta misma fecha se ordenó agregar dicho pedimento al presente expediente.-
En fecha 20/03/2.002, se ordena reponer la presente causa al estado de admitirla nuevamente y se declara nulo el auto de admisión de fecha 20/02/2.002. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación a la parte actora y demandada de la presente causa.-
Del folio 38 al 39, corre inserto actuaciones del Alguacil del Juzgado del Municipio San Fernando, ciudadano Gerald Almeida.-
En fecha 10/04/2.002, se admite nuevamente la presente causa, así mismo se libra oficio Nº 264 al Procurador General del Estado Apure y Oficio Nº 265 al ciudadano Gian Luis Lippa Gobernador del Estado Apure.-
Del folio 44 al 47, corre inserto actuaciones por el Alguacil del Juzgado del Municipio San Fernando, ciudadano Gerald Almeida.-
En fecha 09/07/2.002, La ciudadana Yasmín Yejan Monteverde, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgó Poder Especial Apud Acta a la Abogada Belbis Farfán, Inpreabogado Nº 84.281. En esta misma fecha se agrego dicho poder al presente expediente.-
Del folio 52 al 61, corre inserto escrito contentivo a la Contestación a la Demanda, presentada en fecha 23/07/2.002. En esta misma fecha, se agrego dicho escrito al presente expediente.-
En fecha 25/07/2.002, se declara abierto el lapso probatorio correspondiente.-
En fecha 31/07/2.002, la parte demandada presentó pruebas con anexos la cual corre inserto del folio 64 al 71.-
En fecha 05/08/2.002, se agregó el escrito de pruebas presentado por la apoderada de la parte demandada.-
En fecha 06/08/2.002, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada.-
En fecha 08/08/2.002, ambas partes convienen en suspender el curso del presente juicio por un lapso de treinta (30) días de Despacho siguientes a esta fecha.-
En fecha 18/11/2.002, se hizo cómputo. En esta misma fecha se reanudo reanudar la presente causa.-
En fecha 27/11/2.002, se hizo cómputo. En esta misma fecha se fijó el décimo quinto (15) día de Despacho incluyendo el de esta fecha para presentar Informes.-
En fecha 10/01/2.002, las partes presentaron escrito de Informes, los cuales corren inserto de los folios 80 al 82 parte demandada y del 83 al 84 parte demandante.-
En fecha 15/01/2.003, se fija oportunidad para que las partes presenten observaciones sobre los informes.-
En fecha 28/01/2.003, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-
Del folio 88 al 97, corren inserto decisión emitida por el Juzgado del Municipio San Fernando declarado Con Lugar de fecha 28/03/2.003.-
En fecha 05/05/2.003, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Apela de la decisión de fecha 28/03/2.003.-
En fecha 07/05/2.003, se hizo cómputo. En esta misma fecha se Oye libremente la Apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada.-
En fecha 19/05/2.003, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fija un lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes a esta fecha para que las partes presenten pruebas.-
En fecha 04/06/2.003, se hizo cómputo. En esta misma fecha se fijó el vigésimo (20) día de Despacho siguiente al de esta fecha para que las partes presenten informes.-
En fecha 16/07/2.003, la Apoderada Judicial de la parte demandada presentó escrito de Informes.-
En fecha 21/07/2.003, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Escrito dirigido al Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure por el demandante FREDYS MARTINEZ ORTEGA, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 14-02-2002, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma en original de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto. Así se decide.
2.- Constancia emanada el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 07 de Mayo de 2001, mediante la cual se deja constancia que el actor trabajó adscrito a ese Despacho en Comisión de servicio dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Apure. Este instrumento surte plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar la relación laboral entre el demandante y el ente demandado.
3.- Originales y copias de recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure, a favor del ciudadano MARTINEZ FREDDY; por cuanto estos instrumentos no fueron impugnados en su oportunidad, a tenor de lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos públicos administrativos, se les concede pleno valor probatorio, para dar por demostrado la relación laboral, que su fecha de inicio fue el 15-09-2000, y los diferentes sueldos que devengaba el trabajador.
4.- Contrato de trabajo suscrito entre la Gobernación del Estado Apure y el ciudadano MARTINEZ O. FREDDYS A.
de fecha 15/01/01, con sello húmedo de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, mediante el cual la demandada contrata al actor para realizar labores como Operador de Micro adscrito al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, desde el 01/01/01 al 31/05/01. Con este contrato queda demostrada la continuidad de la relación laboral, es decir, que del análisis de las pruebas anteriores se evidencia que ciertamente la relación de trabajo inició el 15/09/2000, y siendo la fecha de inicio de este contrato de trabajo el 01/01/01, se puede determinar que ciertamente hubo uno o unos contratos de trabajo previos al que tenemos bajo análisis, en razón que no consta en autos ningún otro contrato escrito.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No promovió pruebas
B.- En el lapso probatorio:
1.- Planilla de Antecedentes de Servicio con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, de fecha 26-06-01; el cual surte plena prueba por tratarse de un instrumento público administrativo, para demostrar la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización de la misma, el salario devengado, el cargo ocupado por el demandante; así como que sus prestaciones sociales están en trámite..
2.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Estado de Cuenta de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, emanada de la Secretaría Personal del Estado Apure. Para valorar esta prueba, este Tribunal observa que se trata de un instrumento emanado solamente de la parte demandada, ya que en la parte inferior derecha del mismo, donde corresponde estampar la firma del trabajador, este espacio se encuentra en blanco, es decir, no fue firmado por el demandante, por lo que mal puede oponerse a la trabajadora una liquidación de prestaciones sociales que no es emanado de ella ni está conforme con el mismo. Sin embargo, en aplicación al principio de comunidad de la prueba, esta juzgadora le concede valor probatorio para demostrar el tiempo de duración de la relación laboral, el salario devengado y el cargo desempeñado por el trabajador. Así se decide.
3.- Oficio S/N de fecha 04 de Junio de 2001 suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, dirigido al Juez de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se le participa al órgano jurisdiccional del despido del trabajador demandante; se observa que por cuanto el presente proceso versa sobre prestaciones sociales no sobre estabilidad laboral, este instrumento es impertinente en virtud de no guardar relación con los hechos controvertidos, en razón de que sólo con la participación del despido no queda demostrado que el despido haya sido justificado, así se establece.
4.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y que el beneficio en ella establecido no puede ser cancelado en dinero. Así se decide.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo el accionante alega haber trabajado Operador de Micro adscrito a la Gobernación del Estado Apure desde el día 15-09-2000 hasta el día 31-05-2001 fecha en la cual fue despedido, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el escrito de contestación que la actora “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada,...” continúa alegando que “...en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada...” Para decidir este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el articulo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el articulo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que ”El Estado garantizará una justicia gratuita... sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que mas favorezca al trabajador. Alegar esta falta de personalidad jurídica por parte del ente demandado (Gobernación del Estado Apure), es probable que pudiese invocarse en ciertas situaciones contractuales de naturaleza privada; sin embargo, debe esta juzgadora recordarle a los apoderados del Estado Apure, que en reiteradas oportunidades en un numero aproximado de trescientos juicios laborales en los cuales se ha dictado sentencia, ha sido contra la Gobernación del Estado Apure. En dichos juicios los apoderados de la demandada contestaron la demanda, promovieron y evacuaron pruebas, presentaron informes y apelaron de las mismas convalidando y aceptando que la Gobernación del Estado Apure, es el ente contratante y pagador de las obligaciones asumidas en función del Estado Apure. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los órganos del Estado venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado venezolano en sus funciones. En consecuencia, se declara la existencia de la demandada, así se decide.
Por otra parte, la actora niega, rechaza y contradice que adeude los montos reclamados manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora conjuntamente con las pruebas aportadas al proceso, la existencia de la relación laboral en los términos indicados en el libelo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso del trabajador el día 15-09-2000 y fecha de despido injustificado31-05-2001. Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; y al objetar la deuda, debió haber demostrado cuál era lo que realmente le corresponde al trabajador; a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró. Así se decide.
Con respecto al reclamo por parte del actor del pago de cesta tickets, esta juzgadora determina que de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el pago por tal concepto no se realizará en dinero efectivo sino en cupones o tickets. Y con respecto a los intereses moratorios y la indexación calculada y reclamada por el actor en su libelo, se observa que dichos cálculos deberán realizarse a través de experticia complementaria del fallo, por lo que resulta improcedente calcularlo antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva, así se declara.
Siendo así, habiéndose demostrado que el demandante prestó sus servicios para la demandada como Operador de Micro desde el 15-09-2000 hasta el día 31-05-2001; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por el demandante en su libelo, con las salvedades establecidas, discriminados de la siguiente manera: doscientos dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 202.400,00) por antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, seis mil ochocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 6.888,00) por intereses, ciento dieciocho mil sesenta y siete bolívares (Bs. 118.067,00) por prestación de antigüedad por termino de la relación laboral, artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, doscientos dieciocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 218.400,00) por diferencia de sueldo, doscientos dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 202.400,00) por indemnización por despido injustificado, doscientos dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 202.400,00) por indemnización sustitutiva de preaviso, y ciento ochenta y seis mil trescientos setenta y siete bolívares (Bs. 186.377,00) por vacaciones fraccionadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano FREDDYS MARTINEZ ORTEGA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadano FREDDYS MARTINEZ ORTEGA la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.136.932,00). Igualmente se condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a hacer entrega al ciudadano FREDDYS MARTINEZ ORTEGA los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 15-09-2000 y el 31-05-2001, así se decide. Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28-03-2003.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada Abog. BELBIS FARFAN, en fecha 05 de Mayo de 2.003.
TERCERO: Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Uno: la indexación laboral sobre el monto condenado a pagar (Bs. 1.136.932,00), indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (20-02-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Dos: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la culminación de la relación laboral (31/05/2001) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide
CUARTO: Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente original al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:30 a.m. del día de hoy, dieciocho (18) de Septiembre de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.