REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO
Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure 02 de Septiembre de 2003
193° y 144°

Visto el escrito de fecha 13-08-2003, mediante el cual la parte demandada opone las cuestiones previas previstas y contempladas en el artículo 346 ordinales 2º y 6° del Código de Procedimiento Civil, aduciendo “…la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto el accionante carece de toda cualidad necesaria, toda vez que nuca ha prestado servicios a mis representadas y sin embargo en su escrito libelar pretende reclamar en forma temeraria derechos que supuestamente se derivan de una relación laboral inexistente”; y por otra parte en cuanto al defecto de forma, señala que no se llenaron en el libelo los requisitos que ordena el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “…en virtud de que en el libelo el accionante manifiesta una notada imprecisión relativa al objeto de la pretensión, por cuanto dice que comenzó una supuesta relación laboral en fecha 15 de Julio de 1991 e igualmente manifiesta, “que demanda a dichas empresas por prestaciones sociales, por el lapso de tiempo trabajado de 11 años, 5 meses y 16 días ininterrumpidos de labores, es decir, desde el 15/07/91 hasta el 31/12/02…” Observándose que existe una contradicción, si pretende demandar a esa empresa (SERTIMCA), porque no puede ser demandada una persona jurídica ni natural que no halla nacido, o por obligaciones antes de su nacimiento…(sic) cabe señalar que si pretende reclamar supuestos derechos, estos deben ser debidamente explicados e igualmente debe demostrar la titularidad de los mismos, notándose claramente que no se colmaron los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…(sic) el libelista no indicó las razones ni acompañó con su pretensión los documentos donde fundamenta los derechos reclamados, ya que solo se limita a señalar que le adeudan una serie de conceptos pero sin especificar de donde provienen las cantidades con las cuales alcanzó los referidos montos…” Y visto el escrito de subsanación de las cuestiones previas de fecha 25-08-2003, estando dentro del lapso legal correspondiente, mediante el cual el demandante hace un breve relato de los términos en los cuales se desarrolló la relación de trabajo que alega en su libelo, además expresa que “…a manera de subsanar el defecto del ordinal 2º, comparezco legalmente asistido de Abogado y pido que se deje constancia de ello u se agregue al Expediente respectivo. Y en cuanto a las incidencias del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se señala lo manifestado en el subrayado mío, ya que dos días después comenzó a funcionar la señalada empresa SETIMCA, por lo tanto se está demandando a una Empresa a la cual le preste mis servicios desde el mismo momento de su constitución y a un patrono al cual le presté servicios de vigilancia desde dos días antes de constituir su empresa; de esta manera considero haber subsanado las Cuestiones Previas a que se refiere el Abogado Asistente de la parte Demandada y en lo que concierne a los Ordinales 2º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…” Seguidamente, en el mismo escrito de subsanación de cuestiones previas, el actor hace una relación del objeto de la pretensión, así como una relación de los montos reclamados, indicando el concepto de cada uno, y anexa copia de la parte del libelo de demanda donde se especifica detalladamente de dónde provienen los montos reclamados y la normativa legal en la cual lo fundamenta.
Ahora bien, para decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y sobre el escrito de subsanación realizado voluntariamente por la parte demandante, esta juzgadora observa lo siguiente: Que la segunda cuestión previa, es la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; esta cuestión previa se refiere a la falta de personería o falta de legitimación al proceso de la parte actora; en este orden el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que deben reunir las partes del proceso al establecer:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”
Con la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, se está discutiendo la capacidad del actor para estar en el juicio, verbigracia cuando es menor o porque siendo entredicho, no está representado por tutor, o porque siendo inhabilitado no está asistido por su curador, y si es persona jurídica porque no está representada por su autoridad legítima. En el caso que nos ocupa observa quien aquí decide, que el actor no está incurso en ninguno de los casos de incapacidad procesal, según se desprende de las actas procesales, lo que tampoco fue opuesto por el demandado, sino que por el contrario esgrime que el accionante carece de toda cualidad necesaria; de lo que se infiere que el accionado confunde la ilegitimidad con la falta de cualidad del actor, sobre la cual debe pronunciarse el Juez al momento de dictar sentencia al fondo de la presente demanda. Siendo así, y constando en autos que el demandante compareció a juicio debidamente asistido de abogado, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados, se declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la segunda cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos señalados en los artículos 340 ejusdem, en relación a una imprecisión relativa al objeto de la pretensión y en cuanto a que no detalla los cálculos de los montos reclamados; este Tribunal observa que en el escrito de subsanación voluntaria de las cuestiones previas, la parte demandante hace una relación circunstanciada de los hechos y expresa claramente el objeto de la pretensión al indicar que reclama sus derechos adquiridos que conforman sus prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que alegó tener con el accionado, solicitando por ante este Tribunal al demandado que convenga en pagar o a ello sea obligado por el Tribunal el objeto principal de la pretensión plasmada en el libelo de demanda; igualmente se observa que en dicho escrito, el actor indica uno a uno los conceptos reclamados derivados de la relación de trabajo que alega haber mantenido con su patrono, cuantificando cada uno de ellos, y en el anexo de la parte del libelo de demanda especifica detalladamente la forma como obtuvo el cálculo de los montos reclamados, cumpliendo así de esta manera con la determinación del objeto de la pretensión exigida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así se decide. En cuanto a los alegatos esgrimidos por el demandado en relación a que existe una contradicción porque no puede ser demandada una persona jurídica ni natural por obligaciones antes de su nacimiento, y en relación a la falta de documentos donde fundamenta los derechos reclamados y que debe demostrar la titularidad de los mismos, se le observa al demandado que tales alegatos corresponden a la contestación al fondo de la demanda, ya que los mismos deben ser decididos por el Juez en la sentencia que dicte al fondo de la causa, toda vez que para poder emitir un pronunciamiento al respecto deben valorarse todas las pruebas aportadas por las partes durante el curso del proceso, y que no deben ser decididas mediante esta sentencia interlocutoria relativa a cuestiones previas cuyo fin no es otro que la subsanación de ciertos presupuestos para un juicio válido que no tocan el absoluto el mérito de la causa, así se declara.
Por virtud de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SUFICIENTEMENTE SUBSANADAS LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por la parte demandada en el presente juicio previstas y contempladas en el artículo 346 ordinales 2º y 6°, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo la 1:30 p.m., del día dos (02) de Septiembre del año dos mil tres (2003).

La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Dra. AURI TORRES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

La Secretaria,

Dra. AURI TORRES