En el día de hoy, Martes 02 de Septiembre del año Dos Mil Tres (2.003), en horas de despacho y siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para que tenga lugar el ACTO CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICO, en la cual expresan las partes los argumentos respectivos de la presente acción, se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y compareció al despacho del mismo, la ciudadana CARMEN BERMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.141.676, en su carácter de parte querellante, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.756.223, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239. Igualmente se encuentra presente el Dr. ALBERTO LUIS BOLÍVAR GUEVARA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte querellada, tal como consta del poder apud acta consignado por ante este Tribunal en fecha 01 de Septiembre del año 2.003, el cual corre inserto al expediente, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.156.047, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.222. En este acto se le concede el derecho de palabra a la parte querellante y expuso: “Se interpone el presente amparo en razón de que el Secretario de la Secretaria de Personal del Estado Apure, violento el derecho al Trabajo de la querellante, se viola el artículo 89 en sus ordinales 2,3,4, y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que se interpuso ante la inspectoría del Estado Apure una solicitud de reenganche porque la misma gozaba de inamovilidad laboral, la inspectoría del Trabajo corriente a los folios (07) al (10) decretó medida cautelar mediante el cual ordenó el reenganche de la querellante a su puesto de trabajo, para cumplir la resolución administrativa de la inspectoría del trabajo se traslado a la Secretaría de Personal del Ejecutivo regional como consta en los folios (61) al (64) ambos inclusive donde el secretario de Personal se niega a cumplir dicho mandamiento emanado de la inspectoría del trabajo, quien era el órgano que estaba en la obligación de cumplir dicho reenganche declarándose incapaz de hacer cumplir la misma, es por lo tanto que se acude a interponer esta acción de amparo autónomo, siendo la última y única medida con la cual se haría cumplir dicho mandamiento, es por lo tanto tal como consta en los folios del (18) al (60) ambos inclusive, se evidencia que la querellante es personal contratado de la Gobernación del Estado Apure, igualmente consta en el expediente contrato de trabajo en el que se le otorga el cargo de Obrera hasta que fue despedida en fecha 07 de Abril del año 2.003, tal como consta en el folio (14) donde se evidencia que se le esta aplicando la normativa labora vigente, el 11 de Marzo del año 2.003, consta en el folio (13) un traslado para trabajar en la Oficina Regional de Alfabetización (oral), en fecha 04 de Abril del año 2.002 la querellante prestaba sus servicios como Obrera a la secretaría privada, trabajando siempre para el estado Apure, en carácter de Obrera Contratada, no como intenta alegar la parte querellada que es un empleado público, es por lo que solicito a este Tribunal, reincorpore a la querellante al cargo que venía desempeñando ya que el ciudadano Víctor Manuel garcía debió solicitar la nulidad de dicha medida si no estaba de acuerdo, lo que no hizo, en tal razón debía cumplir con la misma, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra al Dr. ALBERTO LUIS BOLÍVAR GUEVARA en su carácter de apoderado Judicial de la parte querellada y expuso: “Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto que motiva este proceso la representación del presunto agraviante considera que este Tribunal no tiene competencia por razón de la materia para conocer de esta acción de amparo, ello en virtud de que la misma tiene por objeto hacer cumplir un acto administrativo contenido en providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la localidad por lo cual consideramos que el competente es el Juzgado contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial este criterio fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Mayo del año 2.003, a tal efecto solicito que este Tribunal decline la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado mencionado anteriormente; para el supuesto negado que sea desestimado el alegato expuesto anteriormente opongo como defensa la falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente Amparo dado que como ya se dijo tiene por objeto hacer cumplir un acto administrativo para lo cual el competente para ordenar su ejecución es el mismo órgano que lo dictó que en este caso es la inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure, por lo cual también pido que el Tribunal declare su falta de jurisdicción para conocer del presente Amparo, es todo”. En este estado el Tribunal le concedió el derecho a la replica a la parte querellante y expuso: “Vista la intervención anterior del apoderado judicial de la parte querellada mediante la cual solicito que este Tribunal se declare incompetente para conocer del presente amparo, solicito a este Tribunal se declare Competente para conocer del mismo en virtud de que la querellante es Obrera y en ningún momento se está discutiendo en este amparo la nulidad o no de una providencia administrativa esa era la acción que debió ejercer la parte demandada contra dicha resolución, lo que aquí se discute es que en virtud de la negativa del patrono de acatar el mandamiento de la Inspectoría del trabajo del Estado Apure, se le ha violentado el derecho constitucional al Trabajo, y esta es la última opción para acudir a fin de que se reenganche a la querellante, es todo”. En este estado el Tribunal le concedió el derecho a la contra replica a la parte querellada y expuso: “Con todo respeto a los argumentos formulados por la querellante discrepo del mismo por lo siguiente: la acción como ya se dijo persigue ejecutar un acto administrativo y como lo dijo el querellante la nulidad es competente conocerla por un Juzgado Contencioso Administrativo, en tal sentido aquí existe un conflicto sobre la ejecución del un contrato Administrativo y cuya resolución debe conocerla un órgano con competencia en lo contencioso administrativa tal como lo señaló el tribunal Supremo de Justicia en sentencia ya mencionada, por lo cual ratifico todos y cada uno de los pedimentos formulados en el inicio de mi exposición en el sentido de que este tribunal no tiene competencia para conocer del presente asunto y que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer de este proceso, es todo”. En este estado y finalizadas como ha sido las intervenciones de las partes el Tribunal procede a recibir y agregar las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte querellante, el cual consiste en reproducir íntegramente todos los anexos que acompañan el libelo de la demanda para demostrar los alegatos expuestos en defensa de la ciudadana CARMEN BERMEJO. Con respecto a la parte querellada consigna en este acto jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo del presente año, donde declara que los competentes para conocer de este tipo de acciones son los juzgado Superiores con competencia Contencioso Administrativa la cual es vinculante para el Tribunal por emanar de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, y sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Noviembre del año 2.001, donde se establece que los órganos jurisdiccionales carecen de jurisdicción para ordenar la ejecución de actos administrativos como es el caso de autos. En este estado el Tribunal pasa a admitir las pruebas promovidas por las partes en la presente acción de amparo y por cuanto las mencionadas pruebas documentales no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Concluido como ha sido el debate Oral, se da un receso de treinta (30) minutos a partir de este momento siendo las 10:40 a.m., a objeto de que la Jueza proceda a deliberar.
Transcurrido como han sido los treinta (30) minutos de receso de vuelta a la sala, la suscrita Jueza, procede a pronunciar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
Vistos los alegatos de las partes en la presente causa, así como de las pruebas aportadas al proceso por las mismas, este Tribunal procede a pronunciarse al Punto Previo al fondo de la decisión en la presente acción de amparo alegado por el apoderado judicial del presunto agraviante Dr. ALBERTO LUIS BOLÍVAR GUEVARA, en los siguientes términos: establece el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales a que órgano jurisdiccional le corresponde la competencia cuando la acción de amparo se ejerza contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional indicando además que cuando dicha acción se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la administración podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente; en tal sentido, siendo el caso que nos ocupa una acción de amparo constitucional contra la negativa de un funcionario público a saber el Secretario de la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure constituyendo de esta manera una negativa de la administración pública regional a cumplir una providencia administrativa emanada de la inspectoría regional del Trabajo del Estado Apure, y siguiendo el criterio jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal de que mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la Contencioso administrativa, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia; este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de afinidad por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, razón por la cual remítase el presente expediente con Oficio al Juzgado considerado competente por este Tribunal todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, y así se decide. Líbrese Oficio.-




La Jueza.


Dra. ANAID HERNANDEZ ZAVALA.


La parte Querellante


CARMEN BERMEJO


El Abogado Asistente de la parte querellante


Dr. MACOS GOITIA



El Apoderado Judicial de la parte querellada.


Dr. ALBERTO LUIS BOLÍVAR GUEVARA





La Secretaria.


Abg. AURI TORRES LAREZ.