REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: INCELIS DEL CARMEN BOFFIL DE SANGUINO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABOG: MARCOS GOITIA.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. BELBIS FARFAN.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE: Nº: 12.763.
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 05-12-01 se recibió en distribución libelo de demanda presentado por la ciudadana BOFFIL DE SANGUINO INCELIS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.97.317, asistido por el abogado en ejercicio, MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 y de este domicilio, contentivo al juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano DR. GIAN LUIS LIPPA, GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y en la cual expone: Que desde el día 09-04-80 inició sus labores como AGENTE POLICIAL, adscrita al Estado Apure, hasta el día 10-03-00, fecha en que fue Jubilada de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales; que duró un tiempo de trabajo de diez (19) años, once (11) meses y un (01) día de manera ininterrumpida; ganando diferentes sueldo siendo el último de dicho sueldo la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.246.123,96) que sus derechos y acciones se traducen en los siguientes conceptos: Deuda al 31-10-01 Indemnización: Bs. 850.531,08 + intereses sobre prest. Soc. Bs. 1.777.985,67 + bono de transferencia Bs. 553.312,50 Art. 666 L.O.T. (anexo 1); intereses de la deuda antes mencionada desde la fecha de corte (18-06-97) hasta la fecha de egreso (10-03-00) Bs. 3.497.910,11 Art. 668 L.O.T. Parágrafo 2 (anexo 2) Prestaciones de antigüedad Bs. 1.944.948,95 + intereses Bs. 467.370,32 desde el 19-06-97 a la fecha de egreso (10-03-00) Bs. 467.370,32 Art. 108 L.O.T. (anexo 3); prestación de antigüedad por término de la relación laboral Bs. 0,00 Art. 108 literal “c” L.O.T. (anexo 1-A); otras deudas: Cesta ticket del 01-01-99 al 30-04-99 Bs. 159.600,00; cesta ticket del 01-05-99 al 10-03-00 Bs. 504.000,00; bono único para los empleados públicos decretado por el Presidente de la República Bs. 800.000,00 Gaceta oficial N° 36538; indemnización despido injustificado 0,00;indemnización de preaviso 0,00 Art. 125 L.O.T.; vacaciones Art. 219 L.O.T. Bs.7.089.281,38; bono vacacional Art. 223 L.O.T. Bs. 0,00; Vacaciones fraccionadas Bs. 0,00 Art. 225 L.O.T. (anexo 6); Total adeudado a la fecha de egreso Bs. 17.644.940,00; intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta fecha actual (10-03-00) Bs. 6.498.970,91 Art. 92 Constitución Nacional (anexo 4); deuda indexada desde Mar. hasta Oct. 01 Bs. 3.820.951,28 Jurisprudencia Sentencia de 17-03-93 Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo) (anexo 5); total adeudado a la fecha actual Bs. 27.964.862,20.
Citó los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 104, 108 y 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Cláusula del contrato colectivo de los obreros. Por virtud de los razonamientos expuesto y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo de la demanda, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demandó por cobro de prestaciones sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por el DR. GIAN LUIS LIPPA, para que convenga en pagarle la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS. 27..964.862,20). Anexó documentos marcados A, B, C, D. En fecha 12-12-01 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación al Dr. Gian Luis Lippa, Gobernador del Estado Apure, boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure, y cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure. En fecha 28-01-02 la ciudadana INSELYS DEL CARMEN BOFFIL DE SANGUINO, confirió poder apud-acta al Dr. Marcos Gotilla, Inpreabogado N° 75.239. En fecha 21-05-02 la Procuradora General del Estado Apure, Dra. Yasmín Yejan Monteverde, confirió poder apud-acta a la Dra. Belbis Farfán, Inpreabogado N° 84.281. Anexó copia de Gaceta Oficial. En fecha 06-06-02 la apoderada de la parte demandada presentó escrito contentivo a la Contestación de la demanda. En fecha 17-06-02 la apoderada de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Anexó documentos. En fecha 18-06-02 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 19-06-02 fueron admitidas las mismas. En fecha 08-07-02 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijó el décimo quinto día de despacho incluyendo el día 08-07-02 para el acto de informes. En fecha 05-08-02 la parte demandada presentó Informes. Vencido el lapso de informes se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día 06-08-02 para dictar sentencia. En fecha 08-08-02 ambas partes convinieron en suspender el curso de la presente causa por un lapso de treinta (30) días de Despacho siguientes a esta fecha. En la misma fecha el Tribunal acordó lo solicitado. En fecha 21-04-03 el apoderado de la parte demandante solicitó a la ciudadana Juez avocarse al conocimiento de la presente causa. En fecha 29-04-03 la Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su reanudación y acordó notificar a las partes mediante boletas. En fecha 11-06-03 el alguacil de este Tribunal dejó constancia que notificó al Procurador del Estado Apure; en fecha 02-07-03 el apoderado de la parte demandante se dio por notificado. Estando en la oportunidad legal para decidir este sentenciador observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante INCELIS DEL CARMEN BOFFIL DE SANGUINO, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 12-11-2001, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto. Así se decide.
2.- Copias fotostáticas simples de los siguientes instrumentos, los cuales por cuanto no fueron impugnados en su debida oportunidad por la parte demandada, se les tiene como fidedignos a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
- De Constancia de Trabajo expedida por el Jefe de la División de Personal de l Comandancia General de Policía del Estado Apure, de fecha 4 de Noviembre de 2001, mediante el cual se demuestra que la duración de la relación laboral, que fue desde el 09-04-80 hasta el 10-03-2000, así como el cargo por ella desempeñado que fue de Sargento Segundo.
- De Decreto Nº G-129-1 suscrito por el Gobernador del Estado Apure, de fecha 10 de Marzo de 2000, mediante el cual queda probado que le fue concedido el derecho a jubilación a la demandada, en consecuencia, finalizada la relación laboral en fecha 10-03-2001.
- De Constancia de Vacaciones no disfrutadas suscrito por el Jefe Div. Personal Comanpoli, de fecha 10/03/2000, en la cual deja constancia que la demandante no disfrutó los siguientes períodos vacacionales: 86-87, 87-88, 91-92, 92-93, 93-94, 95-96 y 97-98. Esta juzgadora observa con respecto a esta prueba que a pesar que no fue impugnada por la parte demandada, de las pruebas aportadas por la misma, se pudo determinar que efectivamente a la actora le fueron pagadas sus vacaciones correspondientes a los períodos vacacionales 87-88, 91-92, 92-93, 93-94, y 95-96; quedando así desvirtuado lo manifestado a través de esta constancia por el funcionario público que la suscribió, así se establece.
3.- Originales y copias de recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure, a favor de la ciudadana BOFFIL INCELIS DEL C.; con lo que se demuestra la relación laboral y los diferentes sueldos que devengaba la trabajadora, así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No produjo pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Copia certificada de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la Dirección de Personal del Estado Apure en fecha 30-04-01. Para valorar esta prueba, este Tribunal observa que se trata de un instrumento emanado solamente de la parte demandada, ya que en la parte inferior derecha del mismo, donde corresponde estampar la firma del trabajador, este espacio se encuentra en blanco, es decir, no fue firmado por la demandante, por lo que mal puede oponerse al trabajador una liquidación de prestaciones sociales que no es emanado de él. Sin embargo en aplicación al principio de comunidad de la prueba, este instrumento administrativo produce plena prueba para determinar que efectivamente se están tramitando las prestaciones sociales del actor, aún después de haber transcurrido un año desde la fecha de la jubilación. Por otra parte, es de advertir que según reciente sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, la Sala consideró que al consignar en autos la demandada la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, está renunciando tácitamente a la prescripción alegada en el escrito de contestación, criterio este acogido por esta sentenciadora. Así se decide.
2.- Solicitudes y Autorizaciones de Vacaciones, así como recibos correspondientes a los períodos vacacionales 86-87, 87-88, 88-89, 89-90, 90-91, 91-92, 92-93, 93-94, 94-95, 95-96, 96-97, y 97-98, se observa que el correspondiente al período 86-87 no está firmado por la trabajadora, por lo tanto no se puede estimar en contra de la misma, y el correspondiente al período 97-98 no tiene recibo del pago de las referidas vacaciones solicitadas, por tanto, tampoco se tienen como pagadas; los demás recibos si están debidamente firmados por la trabajadora; en consecuencia se determina que a la actora no le corresponden los conceptos reclamados por vacaciones vencidas, sólo el correspondiente a los períodos 86-87 y 97-98.
3.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, que fue impugnada en su oportunidad; y la parte que la produjo no la hizo valer tal como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.
4.- Copia fotostática simple de sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 21 de Febrero de 2001; por tratarse de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; pero tratándose de una sentencia en la cual no se interpreta norma alguna, por lo cual no es de obligatoria aplicación para los jueces el criterio establecido en ella, esta juzgadora no acoge el criterio establecido en dicha sentencia por las razones que mas adelante se indicarán, así se declara.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo el accionante alega haber trabajado Agente Policial adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE desde el día 09-04-1980 hasta el día 10-03-2000 fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el escrito de contestación alega la inexistencia de la parte demandada, sostiene que la actora “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada,...” continúa alegando que “...en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada...” Para decidir este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el articulo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el articulo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que ”El Estado garantizará una justicia gratuita... sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que mas favorezca al trabajador. Alegar esta falta de personalidad jurídica por parte del ente demandado (Gobernación del Estado Apure), es probable que pudiese invocarse en ciertas situaciones contractuales de naturaleza privada; sin embargo, debe esta juzgadora recordarle a los apoderados del Estado Apure, que en reiteradas oportunidades en un numero aproximado de trescientos juicios laborales en los cuales se ha dictado sentencia, ha sido contra la Gobernación del Estado Apure. En dichos juicios los apoderados de la demandada contestaron la demanda, promovieron y evacuaron pruebas, presentaron informes y apelaron de las mismas convalidando y aceptando que la Gobernación del Estado Apure, es el ente contratante y pagador de las obligaciones asumidas en función del Estado Apure. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los órganos del Estado venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado venezolano en sus funciones. En consecuencia, se declara la existencia de la parte demandada, así se decide.
Por otra parte, la demandada niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante todos y cada uno de los montos reclamados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora conjuntamente con las pruebas aportadas al proceso, la existencia de la relación laboral en los términos indicados en el libelo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso de la trabajadora el día 09-04-1980 y fecha de egreso 10-03-2000, es decir, un lapso de diecinueve (19) años, once (11) meses y un (1) día. Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; y al objetar la deuda, debió haber demostrado cuál era lo que realmente le corresponde al trabajador; a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar la pretensión del actor y probar durante el curso del proceso que efectivamente había realizado el pago y no lo demostró; sólo demostró el pago correspondiente a los períodos vacacionales señalados por esta juzgadora ut supra. Así se decide.
Con respecto al reclamo por parte del actor del pago de cesta tickets, esta juzgadora determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que al demandante no le corresponde tal concepto en el referido año, sólo durante el lapso trabajado del año 2000 al 2002; igualmente se determina que de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el pago por tal concepto no se realizará en dinero efectivo sino en cupones o tickets. En lo atinente a los intereses moratorios y la indexación se le observa a la parte demandante que éstos se calcularán por experticia complementaria que ordene el Tribunal en la sentencia definitiva, así se establece.
Finalmente, la demandada opone la prescripción de la acción intentada; al respecto, este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual dispone:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).
Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”

En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.
Siendo así, habiéndose demostrado que el demandante prestó sus servicios para la demandada como Agente Policial, desde el 09-04-1980 hasta el 22-03-2002; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde a la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por el demandante en su libelo, con las salvedades establecidas, discriminados de la siguiente manera:
Dos millones seiscientos veintiocho mil quinientos diecisiete bolívares (Bs. 2.628.517,00) por antigüedad e intereses y quinientos cincuenta y tres mil trescientos trece bolívares (Bs. 553.313,00) por bono de transferencia del régimen anterior, según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; dos millones cuatrocientos doce mil trescientos diecinueve bolívares (Bs. 2.412.319,00) por antigüedad e intereses según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por bono único decretado por el Ejecutivo Nacional, y un millón ochenta y un mil setecientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 1.081.752,00) por vacaciones vencidas períodos 86-87 y 97-98. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana INCELIS DEL CARMEN BOFFIL DE SANGUINO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana INCELIS DEL CARMEN BOFFIL DE SANGUINO la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 7.475.901,00). Igualmente se condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a hacer entrega a la ciudadana INCELIS DEL CARMEN BOFFIL DE SANGUINO los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 01-01-2000 y el 10-03-2000, así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses de la deuda del régimen anterior de prestaciones sociales (Bs. 3.181.830,00), que deberán calcularse de conformidad con lo previsto en el artículo 668 parágrafo 2 de la ley Orgánica del trabajo. Segundo: la indexación laboral sobre el monto condenado a pagar (Bs. 7.475.901,00), indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (12-12-2001) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la culminación de la relación laboral (10/03/2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo la 1:30 p.m. del día de hoy, veinticinco (25) de Septiembre de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Dra. AURI TORRES